lunes, 7 de mayo de 2012

El Contrato

Definido en el artículo 1133 del Código Civil como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas el vinculo jurídico”

Clasificación de los Contratos.
· Contrato Unilateral (Art. 1134): El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y no existen obligaciones recíprocas. Por Ejemplo tenemos un préstamo o una donación.

· Contrato Bilateral (Art. 1134): El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes. Por Ejemplo tenemos una Compra-Venta.

· Contrato Oneroso (Art. 1135): El contrato es a titulo oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.

· Contrato Aleatorio (Art. 1136): El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Fuentes de las Obligaciones Extracontractuales (Mapa Mental)


domingo, 6 de mayo de 2012

Gestión de Negocios


Tradicionalmente desde Roma hacia acá La Gestión de Negocios y el Pago de lo Indebido se ha considerado principal del cuasicontrato, noción dominada por la legislación hasta el siglo pasado. En Venezuela alguna vez fue considerado el cuasicontrato como una figura genérica que comprendía dos casos específicos: la gestión de negocios y el pago de lo indebido. El código civil siguiendo el proyecto franco-italiano de las obligaciones trata separadamente como fuente de las obligaciones independientes tanto la gestión de negocios como el pago de lo indebido.

Nuestro código civil vigente trata la gestión de negocios entre los artículos 1173-1177. Apoyándose en código civil italiano de 1865 y en el artículo 61 del proyecto franco-italiano.

Gestión de negocios definición

Es el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otro denominado dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.

Es una fuente de obligaciones que provienen de un hecho voluntario y lícito, concebido en el derecho romano, como un cuasicontrato al igual que el Código Civil, derogado que consideraba el hecho voluntario y lícito como fuente de obligaciones y dentro de éste, la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido, hasta que el Código Civil vigente consagró a ambas figuras como fuente autónoma de obligaciones.

Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio".

Requisitos

1- Negativos:

a- No presencia del dueño: la simple ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos; por ejemplo la persona que se ausenta de su casa pero se sabe o se presume donde está. Debe tenerse en consideración la situación concreta, pues son las circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.

b- Imposibilidad del dueño de atender sus negocios: si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del dueño.

c- Falta de consentimiento del dueño: el dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso habría un mandato.

d- Ausencia de oposición del dueño: si este ha manifestados a sus vecinos que durante su ausencia no se ocupen de sus asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y que pretenda hacerlo es responsable de sus actuaciones. Al cometer un hecho ilícito deberá pagar los daños causados al dueño, por ejemplo en caso de incendio de una cosa perteneciente al dueño.

e- Ausencia del ánimo de liberalidad del gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a pintar la casa de mi vecino, estando este presenta y sin su oposición; se puede presumir, inclusive por el dueño que se trata de un favor gratuito de quien ejecuta la obra quizás en su propio interés.

2- Positivos:

a- Intención de gestionar: el gestor debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos, por ello, cuando pro erros se inmiscuye en negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay gestión de negocios, podrá haber enriquecimiento sin causa.

b- Interés del dueño: el gestor debe acotar en interés del dueño, pues si procede en su propio interés no está gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la alienidad. Sin embargo puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar una pared medianera, en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.

c- Iniciativa espontanea del gestor: tratándose de una persona que procede a efectuar una actividad propia de su profesión, sin haber recibido instrucciones del interesado, la jurisprudencia ha considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, por ejemplo, el médico que auxilia a una persona herida.

d- Continuación de un negocio en curso: pueden cargarse de la continuación de un asunto comenzado por el dueño, por ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en ausencia del dueño, por falta del pago al contratista.

e- Iniciar una obra necesaria: puede tratarse de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para evitar la ruina de una edificación del dueño.

ELEMENTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

1. La existencia de un negocio jurídico ajeno.

Se entiende uno o más negocios o relaciones jurídicas, susceptibles lícitamente de ser realizadas por el gestor quien sabe que se está inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio. Y en la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio

Condiciones o requisitos en la persona del gestor (negotiorum gestor)

El gestor debe ser capaz ya que de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.

La intervención debe ser intencional, el gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro.

La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.

La gestión no debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate de una gestión por utilidad pública o social.

Condiciones o requisitos en la persona del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus)

No debe haber otorgado su consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de mandato.

El dueño del negocio no debe hacerse opuesto al acto de gestión.

No es necesario que sea capaz, por cuanto no interviene en la gestión.

EFECTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

Para fijar los efectos de esta fuente de obligaciones se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum gestorum contraria contra el dueño.

OBLIGACIONES DEL GESTOR DE NEGOCIOS

a) Frente al dueño del negocio gestionado

Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio; conforme a la voluntad presunta del dueño.

Debe desempeñar su cargo con la diligencia de un buen padre de familia.

Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier otro medio que permita comunicarse con él.

Debe continua la gestión y llevarla a término hasta que el dueño se encuentre en estado de proveer por sí mismo.

Debe someterse a las consecuencias del mismo negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil vigente, el gestor queda liberado de la obligación contraída en los siguientes supuestos: cuando el dueño se encarga de su negocio; cuando el dueño muere; cuando el heredero de dueño de conformidad con el artículo 1175 del Código Civil vigente toma la dirección del negocio.

Debe rendir cuentas; dada la naturaleza especial de la gestión, el gestor está obligado o rendir cuentas al dueño como cualquier administrador, y a restituir todo lo recaudado por concepto de la gestión.

A la muerte del gestor, sus herederos no están obligados a continuar la gestión.

b) Obligaciones del Gestor frente a terceros

Si el gestor actuó en su propio nombre: Queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil.

Si el gestor actúa en nombre del dueño; no está obligado contractualmente frente a los terceros; el único obligado será el dueño, contra quien los terceros tienen la acción directa, siempre y cuando la gestión no haya sido útil, el tercero puede repetir contra el gestor.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO

a) Frente al gestor

El dueño deberá cumplir todas las obligaciones que haya contraído el gestor en su nombre

Si el negocio fue útilmente gestionado deberá reembolsarse los gastos útiles y necesarios realizados con motivo de la gestión, y los intereses legales desde el día en que el gestor ha efectuado esos gastos de conformidad con el artículo 1176 ejusdem.

b) Frente a terceros

El dueño del negocio sólo responde a terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre y cuando el negocio haya sido bien administrador, el dueño no responde si la gestión ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición expresa, a menos que esta prohibición sea ilícita.

RATIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS

La ratificación o aprobación de actos de gestión, por el dueño del negocio, produce los efectos de un mandato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnizar los daños y perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de la reconvención legal de la gestión de negocio en un verdadero contrato de mandato.

A falta de ratificación por el dueño, sólo deberá responder por los gastos que originó la gestión hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.

Según lo estudiado por Emilio Pittier, se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño a los actos de gestión. Puede ser expresa cuando directamente así exprese su voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se desprende de las actuaciones del dueño.

La ratificación produce los efectos del mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya sido cumplida por una que creía gestionar su propio negocio y transforma retroactivamente la gestión de negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).

FUNDAMENTO LEGAL DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
El artículo 1173 del Código Civil vigente establece: “quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa".

Este artículo obliga al gestor a continuar la gestión hasta que el dueño pueda actuar por sí mismo. Es pues la acción del gestor que no puede ser por etapas o dejarlas a medias, desde el momento en que se asume la obligación hay la obligación de continuarla

Hay un renglón de penalización que se refiere al gestor incapaz, quien también es incapaz de obligase y sus actos serán de su responsabilidad y hasta de ser posible, ser acusado o demandado por enriquecimiento sin causa, hay que observar que el gestor solamente actúa por el dueño, más no puede considerarse como tal, debe cometer la gestión siempre en beneficio del dueño y no en beneficio propio.

Artículo 1.173: Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.

Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.

Artículo 1.174: Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su dirección.

Artículo 1.175: Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de familia.

La autoridad judicial puede, sin embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse del negocio.

Artículo1.176: El dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.

Esta disposición no se aplica a la gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1.177: La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio.

Diferencias entre la Gestión de negocios y el Comodato
Tradicionalmente se ha considerado la Gestión de Negocios como un Contrato de Mandato sin embargo, presentamos ciertas diferencias entre estos:

1- La Gestión de Negocio excluye por su propia naturaleza el consentimiento del dueño, mientras que el Contrato de Mandato requiere el consentimiento de las dos partes contratantes.

2- En el Mandato existe la posibilidad de revocarlo unilateralmente y la terminación del mismo por la muerte de algunas de las partes. En cambio la Gestión de Negocios no puede ser revocada puesto que su propia naturaleza no es una relación jurídica; la muerte del dueño no produce la terminación de la gestión.

Por último se ha pretendido enmarcar la gestión de negocio dentro del enriquecimiento sin causa sin embargo presenta algunas diferencias. En la Figura del Enriquecimiento sin Causa, el enriquecido debe indemnizar al empobrecido; requiere necesariamente un empobrecimiento, un enriquecimiento y la relación de causa a efecto entre uno y otro. En cambio, en la gestión de negocios no se requiere necesariamente la existencia de un enriquecimiento, por cuanto el dueño del negocio está obligado a indemnizar al gestor siempre que la gestión hubiese sido útil y aun cuando no haya experimentado enriquecimiento alguno; en conclusión la Gestión de Negocios es una fuente autónoma de las obligaciones de carácter sinalagmático.

Pago de lo Indebido

El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)

Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:

a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero

b. Si el accipiens no es acreedor

c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución

d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.

e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra

· Cuando el deudor obra sin animus solvendi

· Cuando el pago es hecho por error

· Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos

El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:

· Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

· Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.

· El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.


“El pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime”. Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código Civil.


REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO

Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta.

2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente: a) Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque por error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago. b) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor. c) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal.

Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non.

Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión.

3. La prueba del error: algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non. Así las cosas tenemos que el artículo 1.180 eiusdem plantea que quien recibió el pago de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago. 

El pago de lo indebido procede cuando un sujeto que no tiene vínculo jurídico alguno con otro le paga erróneamente, siendo el error un elemento constitutivo del pago de lo indebido quedando el accipiens obligado a demostrar el error del pago para la procedencia de la repetición de lo pagado

Pero también la doctrina fuera de nuestro orden jurídico menciona otros requisitos para la configuración del pago de lo indebido.

a- Preexistencia de una obligación: Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.

El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del pago indebido. Y este concepto nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.

b- La prestación se efectúe con ánimus solvendi: El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).

Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.

Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.

c- Que se pague aquello que se debe: Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.

También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.

d- Que se pague integralmente lo debido: Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.

Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.


OTROS REQUISITOS:

EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO: El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.

A decir de Eugène Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.

En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.

Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.

Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:

· La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.

· La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.

· Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.


EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR: Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.

El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:

a. Ausencia de relación obligatoria

b. Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta

c. Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía

d. Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens

Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.

EFECTOS: El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.

ELEMENTOS

La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción: A) Que se trate solo de prestaciones de dar. B) Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.

Enriquecimiento sin Causa


Establece nuestra legislación nacional en su artículo 1184 del Código Civil:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de ciertos requisitos:

1. - El enriquecimiento.
2. -El empobrecimiento.
3. - La relación de casualidad.
4. -La ausencia de causa.

En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento injusto o sin causa.
Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:

“Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.”

Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.
Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.
 Los elementos de orden económico son:
a) Un enriquecimiento, y
b) Un empobrecimiento.
Entre los elementos de orden Jurídico tenemos:
1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y
2) La ausencia de otra acción.
La disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones. 

Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. 
 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 
2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 
3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo


Medios de Extinción de las Obligaciones




Los medios de extinción de las obligaciones son un punto de discusión desde la época romana, en la cual se intento buscar una exacta y completa enumeración de los mismos, sin éxito alguno. Solutio era el término utilizado por los romanos para significar la extinción de la obligación y también pago, se deduce así que los romanos consideraban que todo modo de extinción tenía el mismo efecto de liberar al deudor que el pago.

El vínculo obligacional, entre un acreedor y un deudor obligado al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse.

Legalmente se ha intentado clasificar los medios de extinción de las obligaciones; el derecho venezolano los presenta como medios voluntarios y medios involuntarios; los voluntarios dependen de la voluntad de las partes, el deudor cumple en la medida en que se despliega la actividad a la que esta obligado en beneficio del acreedor. Estos a su vez se subdividen en medios voluntarios directos e indirectos. El medio voluntario directo más común para cumplir las obligaciones es el pago, al que nos referiremos mas adelante.

Los que resultan de un acuerdo entre el acreedor y el deudor para extinguir la obligación son los medios voluntarios indirectos.

Según Eloy Maduro Luyando los medios involuntarios “…son “aquellos independientes de la común voluntad de las partes y que son hechos que natural o legalmente extinguen la obligación”.

En casi todas las legislaciones del mundo se señalan como medio de extinción Casi universalmente, las legislaciones señalan como medio de extinción; el pago, la novación, la compensación, la remisión de la deuda, la Confusión, la prescripción y la perdida de la cosa debida.

La Corte Suprema de Justica Venezolana se refiere al pago como un “…medio de extinción de las obligaciones tiene en nuestro ordenamiento jurídico la acepción amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no sólo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas, sino también cuando entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho a que se encuentra obligado por la ley o por el contrato”.

El pago consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer; no necesariamente consiste en la entrega de dinero. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

Tomemos como ejemplo el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele.

Esta constituido por varios elementos como lo son; una obligación que sea valida, ya que en el caso de que esta sea nula o anulable el deudor no se vera obligado a realizar el pago. La intención de pagar que no es más que el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Los sujetos del pago que no necesariamente tendrán que ser el deudor y el acreedor y el objeto del pago que es la actividad que el deudor despliega en beneficio del acreedor.

El articulo 1290 del Código Civil Venezolano contiene el principio de identidad del pago, “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.” En otras palabras el acreedor no esta obligado a recibir del deudor otro objeto distinto del convenido.

La Novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a remplazar al anterior. Una característica muy importante para que se de una novación, es la extinción de una obligación anterior por una nueva, sino se da este hecho, entonces no estaríamos hablando de una novación. Esta implica un cambio en la naturaleza de la obligación, que bien puede ser sobre los sujetos, sobre la prestación o sobre la causa.

Deben existir varios requisitos para estar en presencia de un novación; se requiere la existencia de una obligación que se trata de extinguir, que se de el nacimiento de una nueva obligación y que la nueva sea diferente a la antigua y que las partes tengan la intención y la capacidad necesaria para novar.

La compensación en las propias palabras de el Dr. Eloy Maduro Luyando “Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles”. Se trata pues de una imputación reciproca en donde dos personas se deben simultáneamente.

Es uno de los medios de extinción de las obligaciones en el que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si. La ventaja de la compensación radica en que constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse librado de la obligación que tenia para con el otro y también se puede mencionar que la compensación constituyen una garantía del pago, ya que cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado.

Para que se de la compensación el deudor y el acreedor deben estar obligados recíprocamente con carácter principal. Las dos obligaciones deben consistir en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. El objeto de las dos obligaciones debe estar determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética. Las dos obligaciones deben ser líquidas y que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero. Se encuentran cuatro tipos de compensación; legal, convencional, facultativa y la judicial.

La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación. Pothier la define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”.

La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. El articulo 1392 de nuestro código expresa “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona la obligación se extingue por confusión” es natural la extinción de la obligación debido a que nadie puede ser deudor de si mismo.

Para que exista la confusión debe presentarse una obligación civil excluyéndose la obligación natural; que las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria, se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos y que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; ello explica que no extinga la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y fiadores.

La remisión de la deuda es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor. La condonación se hace a título gratuito, es decir, sin recibir nada a cambio. Es uno de los medios no satisfactivos de la extinción, es un acto gratuito por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla.

La remisión total comprende la totalidad de la deuda, el deudor se libera totalmente; la remisión parcial como su nombre lo indica se refiere sólo a una parte de la deuda; la remisión expresa se presenta cuando el acreedor manifiesta su voluntad de denunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor, basta solo que se lo notifique al deudor y no es necesaria ningún otro tipo de formalidad. La remisión tacita se presenta cuando el acreedor realiza alguna conducta que expresa su voluntad de perdonar la deuda, esta remisión es presumida por el legislador por determinados actos del acreedor consagrados en el ordenamiento jurídico y también puede ser presumida por el Juez. En general una remisión puede ser gratuita, pero puede ser onerosa cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. De manera general podemos indicar que la prescripción es la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El diccionario de la Real Academia Española la define como “Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”

Existe la prescripción adquisitiva o la usucapión y la prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la ocupación de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.

La prescripción extintiva según Alas de Buen y Ramos es“…el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica”

Trasmicion de las obligaciones

Aptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.

También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.

Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.

Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.

El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:


                                            Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):

· La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.

· Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.

Transmisión por actos entre vivos.

· La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.

· Fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.

Excepciones:

· Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional.. caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.

· Cuando resulta así de la naturaleza del contrato: 1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación; 2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil; 3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato. Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. La confusión, reune en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.

Transmisión a los causahabientes a título particular

· Por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.

· Por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.

Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.
· Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.

· Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.

Obligaciones Personales Que Se Transiten A Los Causahabientes A Título Particular Por Mandato Legal Y Por Los Contratos
· Cuando la Ley lo ordena, a) los arrendamientos realizados por el vendedor continúan obligados al comprador, quien no puede exigir al arrendatario la devolución de la cosa, queda obligado como arrendador, y a su vez, tiene todas las acreencias inherentes a esa obligación; b) los contratos de arrendamiento hechos por el usufructuario y que venzan después de terminado el usufructo, continúan obligando al propietario; c) la Ley del trabajo, en los casos de sustitución del patrono, se obliga al patrono sustituido por los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; d) en la enajenación de establecimientos mercantiles, las obligaciones del causante con ocasión a la actividad mercantil, continúan a cargo del comprador o causahabiente a título particular.

· Los contratos celebrados por el causante con anterioridad a la transferencia relacionadas con la cosa legada.

Convenciones Expresadas en Contradocumentos
Artículo 1.362 del Código Civil: “los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sinó entre los contrayentes y los sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros”.

Clases de Simulación

· Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.

· Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.

Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas



Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios deudores y/o varios acreedores y cada uno está facultado para cobrar su cuota.

Los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son:

1. Cada acreedor solo puede exigir su cuota del crédito

2. Cada deudor está obligado solo a su cuota de la deuda

3. La interrupción de la prescripción que afecta a uno, no grava a los otros.

4. La culpa de uno no grava a los otros

5. La mora de uno no grava a los otros

6. La insolvencia de uno de los deudores no grava al resto.


La contribución a la deuda no será por partes iguales cuando:

1. Las partes así lo hayan acordado

2. En la división de las deudas hereditarias que será a prorrata de sus cuotas




OBLIGACIONES SOLIDARIAS

 Obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos, cada deudor puede ser compelido al pago completo de la deuda, llamada pasiva, o cada acreedor puede cobrar la totalidad del crédito, llamada solidaridad activa.

Las obligaciones solidarias poseen las siguientes características:

1. Existe pluralidad de sujetos

2. La cosa debida es divisible

3. Unidad en la prestación, la cosa debida debe ser la misma, aun cuando se deba de distintos modos

4. Es una caución personal

5. Es una ficción por la que todos se consideran deudores o acreedores del total

6. Es excepcional, no se presume

7. Quien paga la obligación tiene derecho de subrogación en los derechos del acreedor, pero solo podrá cobrar la cuota, si existen codeudores sin interés se deberá distinguir, si pago uno interesado, subroga al acreedor en sus derechos y solo podrá cobrar su cuota en los otros codeudores interesados, los no interesados se mirarán como fiadores, si paga quien no tenía interés, posee dos acciones al personal o subrogatoria anterior, o la del fiador por la cual podrá cobrar reajuste e intereses.


Requisitos para que opere la Solidaridad

Para que opere la solidaridad se requiere:

1. Pluralidad de sujetos, ya sea de acreedores, deudores o ambos.

2. Que el objeto sea divisible

3. Qué se haya pactado expresamente o que lo haya dispuesto expresamente la ley

4. Que exista unidad de la prestación, existen tantas relaciones jurídicas como deudores o acreedores exista, y cada una de estas podrá estar sujeta a modalidades distintas, pero la prestación debe ser la misma.

Se han postulado principalmente dos teorías:

1. Romana: que señala que la solidaridad es una ficción por la cual se reputa que cada acreedor es propietario de la totalidad del crédito, o cada deudor es obligado a la totalidad de la deuda.

2. Francesa: que postula que el acreedor que cobra, o el deudor que paga están obligados a la totalidad por existir un mandato tácito y reciproco.

Se postula que Bello siguió aquí al Derecho Romano, por sus notas que señalan que en este punto se aleja del derecho francés, y porque se faculta en el texto a cada acreedor a condonar, novar y/remitir la deuda totalmente.

La jurisprudencia ha seguido reiteradamente la teoría del mandato tácito y reciproco por cuanto se ha señalado no existiría forma de explicar que el que cobra la totalidad de la deuda a uno de los deudores, y no obtenga el total o pierda, puede cobrar a los otros.

La solidaridad activa tiene su única fuente en el acuerdo de voluntades de las partes, la pasiva en cambio puede nacer convencionalmente, del testamento o tener su origen en la ley.




La ley es fuente de la solidaridad en los siguientes casos:

1. En la responsabilidad civil extracontractual, entre los coparticipes y respecto de mismo daño

2. Comodato, si cosa ha sido prestada a muchos

3. El propietario de un automóvil frente a los perjuicios ocasionados por el conductor que ha tomado el vehículo con su conocimiento o autorización

4. Los socios de la sociedad colectiva comercial

5. Los libradores, aceptantes o endosantes de una letra de cambio.

La solidaridad puede ser activa o pasiva:

· Activa: Cuando existiendo varios acreedores, cada uno de ellos pueda cobrar el total de la deuda.

o Cada acreedor está facultado para novar, remitir, condonar, etc.

o La compensación que opera con uno de los acreedores afecta a todos

o El acreedor que recibe el pago está obligado a pagar al resto su cuota del crédito, quienes podrán demandar exclusivamente éste.

· Pasiva: Cuando existiendo varios deudores, cada uno está obligado a la totalidad del pago.

o El pago que realiza uno beneficia al resto

o Cada deudor podrá oponer excepciones reales, personales y mixtas

o No se transmite a los herederos

o El deudor que paga subroga al acreedor en sus derechos con sus calidades y garantías con excepción de la solidaridad, distinguiéndose:

§ Si todos los codeudores eran interesados: podrá cobrar a cada uno su cuota, subrogando en sus derechos al acreedor.

§ Si hay interesados y no interesados en la deuda se deberá distinguir:

§ Si paga quien tiene interés: Subroga al acreedor en sus derechos pero solo podrá cobrar a los interesados, los no interesados se tendrán por fiadores.

§ Si paga quien no tiene interés: Subroga en sus derechos al acreedor, pero podrá también cobrar con la acción propia del fiador, es decir con interés y reajustes.

La solidaridad de las obligaciones termina:

· Conjuntamente con la obligación solidaria

· Por renuncia del acreedor en la solidaridad pasiva: reconociendo o exigiendo a uno de los deudores la deuda sobre su cuota, expresándolo así en la demanda, sin reserva de solidaridad.

· Por muerte del deudor solidario

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos, la prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades, por lo que cada deudor o acreedor podrá cobrar su totalidad.

Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:

1. Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, así por ejemplo quienes deben un caballo.

2. Indivisibilidad relativa o de obligación: Son aquellas en que la prestación si bien es material o jurídicamente indivisible, no lo es en cuanto a la obligación en particular, por ejemplo la que recae sobre una colección o un edificio.

3. Indivisibilidad de pago: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse estipulado, por ejemplo el que está obligado a para una suma de dinero de una vez.


OBLIGACIONES DIVISIBLES

Las obligaciones son divisibles, cuando tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Si la obligación puede cumplir fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.

SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Exceptúense los casos siguientes:

1.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.











Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Objetos

Las obligaciones complejas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones y que por ende deben ser cumplidas por el o los deudores; sin embargo las obligaciones simples son aquellas en que ninguno de sus elementos es plural; es decir posee un solo acreedor, un solo deudor, un solo vínculo y una sola prestación.

Concerniente a las obligaciones complejas hallamos que en ellas tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo son plurales. Cuando el elemento subjetivo es plural; es decir dos o más deudores o bien dos o más acreedores nos encontramos ante las obligaciones mancomunadas y solidarias, en cambio cuando el elemento objetivo en este caso la prestación es plural, nos encontramos antes las obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas, a esta clasificación es a la que nos avocaremos, es decir a las modalidades relativas a la prestación.

Las obligaciones conjuntivas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones, y el deudor, para extinguir la obligación deberá necesariamente ejecutar todas ellas.

Asimismo señala Mauricio Rodríguez Ferrara: “son aquellas que implican pluralidad de objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente las expectativas del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la obligación”. Pág. 243.

Por lo tanto es la que obliga al deudor a realizar acumulativamente varias prestaciones, extinguiéndose por el cumplimiento de todas. Es decir que la obligación no se extinguirá hasta que se haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación, además el acreedor puede exigir todos los objetos pactados en ella. Por ejemplo; se debe entregar una mesa, una silla y un libro en consecuencia son solo esos tres objetos a los cuales está obligado el deudor a entregarle al acreedor, ya que en la obligación conjuntiva no hay facultad alguna de elección y por lo tanto el pago es indivisible.

Cabe acotar una cita textual de Castillo Freyre la cual indica: “La obligación conjuntiva se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las  partes. Este principio es concordante con el previsto por el artículo 1167 para las  obligaciones alternativas, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1167.- "La obligación alternativa se considera simple si todas las  prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes”.

De allí que nuestro código no tenga norma alguna que las regule.

De igual forma las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Homogéneo porque todas las prestaciones a cumplir son de la misma naturaleza, como lo son la entrega de varias cosas por ejemplo: la entrega de un auto marca Volkswagen y otro marca Hyundai. Y heterogéneo cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad o naturaleza, el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, por ejemplo: el abogado que asume ante su cliente la defensa de dos procesos judiciales, sin relación alguna entre ellos.

Independiente del valor subjetivo o económico para el acreedor como para el deudor todas se consideran obligaciones principales de igual jerarquía.

Respecto a las obligaciones alternativas son aquellas cuya obligación recae en dos o más objetos y para cumplir la obligación el deudor ejecuta solo una de ellas; pues tienen por objeto varias prestaciones independientes entre , que se determinan en el momento del pago, cuando la elección corresponda al deudor, o en el del requerimiento de pago, cuando se ha convenido que la lección la practique el acreedor.

De acuerdo a Eloy Maduro y Emilio Pittier “en las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos”. Pág. 340

Se presenta con pluralidad de objetos, siendo uno solo el que se entregara para cumplir con la obligación; es decir que de dos o más objetos solo uno de ellos conservara la prestación independiente. Las prestaciones deben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se dirige la elección.

Esto quiere decir que la obligación del deudor recae sobre varios objetos pero el deudor cumple la obligación ejecutando la prestación solo sobre uno de los objetos. Ejemplo: Pedro se obliga a pagar la cantidad de 300.000 Bs. o a entregar una casa. El deudor se libera de la obligación entregando la cantidad de los 300.000bs o entregando la casa.

Es importante resaltar que las obligaciones alternativas se caracterizan por la conjunción “0”.

Por una parte la elección de las cosas debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido, el cual la opción la ejercerá el deudor.
Integran dentro de sus caracteres el ser una obligación compuesta, (porque tienen por objeto varias prestaciones) indeterminadas, (porque no se sabe, al nacer el vínculo obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación) e indivisibles: porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra.  

Es preciso señalar que tiene su fuente en los contratos y en el Código Civil  Venezolano.
En cuanto a las obligaciones facultativas se insinúa que “son aquellas cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”. Eloy Maduro y Emilio Pittier. Pág. 343.

La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están en convenio; pero cada uno en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación.

El citado autor anterior señala como diferencia entre las obligaciones facultativas y las alternativas las siguientes:
“a) El carácter mueble o inmueble del crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de la otra cosa que sólo está in facultae solutionis. En nuestro derecho esta distinción no es aplicable porque todo crédito u obligación es bien mueble de acuerdo con el artículo 759 en relación con el 750 del Código Civil.”
“b) En los casos de demanda en la obligación alternativa, el acreedor debe exigir una a otra de las cosas debidas, a fin de dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir, en cambio en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida.”
Pues hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por responder cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia.

Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal.

Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor.
Cabe acotar una cita del autor Messineo la cual expresa…“se podría concebir la obligación facultativa como una especie de pacto de prestación en lugar de cumplimiento, que compromete unilateralmente al acreedor, pero no vincula al deudor”…

La obligación facultativa puede tener origen convencional o legal. Ejemplo la Propiedad Horizontal, en su artículo 12, que contempla la obligación, entre otras, de todos los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes que requiera el inmueble. Dicha norma faculta a los propietarios para liberarse de estas obligaciones, abandonando su apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Esto es, el propietario de un local o apartamento puede escoger entre pagar lo que le corresponda por gastos comunes o entregar en plena propiedad (facultativamente) su apartamento o local a la comunidad de propietarios, para liberarse de su obligación de contribuir a los gastos.

Por esta razón la obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de liberación y no el cumplimiento de una obligación.

Por último de acuerdo a las obligaciones complejas de pluralidad de objeto, destacamos que el deudor una vez que se compromete a entregarle al acreedor dos o más objetos que hayan sido pactados en la prestación, estará obligado a realizar todas y cada una las prestaciones contenidas en ella.

Por ello las Obligaciones Conjuntivas las podremos abreviar en que son aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Que las Obligaciones Alternativas son aquellas en las que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas. Y que la Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Por tal razón, cuando haya duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tenerla como facultativa.