tag:blogger.com,1999:blog-77365867251229928262024-03-06T12:01:41.161-08:00Derecho Civil 3: ObligacionesDcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.comBlogger13125tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-88790118799069357182012-05-07T16:46:00.001-07:002012-05-07T16:46:51.818-07:00El Contrato<span style="font-family: inherit;">Definido en el artículo 1133 del Código Civil como “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas el vinculo jurídico” <br /><br /><b> Clasificación de los Contratos.</b> <br /></span><div>
<span style="font-family: inherit;"><b>· Contrato Unilateral (Art. 1134):</b> El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga, y no existen obligaciones recíprocas. Por Ejemplo tenemos un préstamo o una donación. <br /><br /><b>· Contrato Bilateral (Art. 1134):</b> El contrato es bilateral, cuando se obligan recíprocamente las partes. Por Ejemplo tenemos una Compra-Venta.<br /><br /><b>· Contrato Oneroso (Art. 1135):</b> El contrato es a titulo oneroso, cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. <br /><br /><b>· Contrato Aleatorio (Art. 1136): </b>El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.</span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTQJ3LYjTQL1wttrc_4tU2PhbtzYmKdAVtGRB8Qs8z70Fs04daQrA" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTQJ3LYjTQL1wttrc_4tU2PhbtzYmKdAVtGRB8Qs8z70Fs04daQrA" /></a></div>
<div>
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-64254584260297370122012-05-07T16:36:00.003-07:002012-05-07T16:40:00.792-07:00Fuentes de las Obligaciones Extracontractuales (Mapa Mental)<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_4mtdu-qdzClVW8WxngHpFek7L_Jx_LW-cq0MEkaozzsdS_hfaVed-v87QZtL-G6RBir2jwlC36wVzSo8NAK23xHqAv3nqNjIeo_NEuhnm8pboCBidnSc7ObWNJS-umlnENuMjkbbjBE/s1600/Captura.JPG" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="285" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi_4mtdu-qdzClVW8WxngHpFek7L_Jx_LW-cq0MEkaozzsdS_hfaVed-v87QZtL-G6RBir2jwlC36wVzSo8NAK23xHqAv3nqNjIeo_NEuhnm8pboCBidnSc7ObWNJS-umlnENuMjkbbjBE/s400/Captura.JPG" width="400" /></a></div>
<br />Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-88820283681343270392012-05-06T15:39:00.000-07:002012-05-06T15:39:01.865-07:00Gestión de Negocios<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Tradicionalmente desde Roma hacia acá La
Gestión de Negocios y el Pago de lo Indebido se ha considerado principal del
cuasicontrato, noción dominada por la legislación hasta el siglo pasado. En
Venezuela alguna vez fue considerado el cuasicontrato como una figura genérica
que comprendía dos casos específicos: la gestión de negocios y el pago de lo
indebido. El código civil siguiendo el proyecto franco-italiano de las
obligaciones trata separadamente como fuente de las obligaciones independientes
tanto la gestión de negocios como el pago de lo indebido.</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Nuestro código civil vigente trata la
gestión de negocios entre los artículos 1173-1177. Apoyándose en código civil
italiano de 1865 y en el artículo 61 del proyecto franco-italiano.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSYDCFJXv7QZhVUioz3tm5C-Y7mkpxWYdJd2EcpjiAeZVgcMCBWZw" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSYDCFJXv7QZhVUioz3tm5C-Y7mkpxWYdJd2EcpjiAeZVgcMCBWZw" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Gestión de negocios definición<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Es el acto en virtud del cual una
persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otro
denominado dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Es una fuente de obligaciones que provienen
de un hecho voluntario y lícito, concebido en el derecho romano, como un
cuasicontrato al igual que el Código Civil, derogado que consideraba el hecho
voluntario y lícito como fuente de obligaciones y dentro de éste, la gestión de
negocios ajenos y el pago de lo indebido, hasta que el Código Civil vigente
consagró a ambas figuras como fuente autónoma de obligaciones.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Para los hermanos Mazeaud, "la
gestión de negocios ajenos es el hecho de una persona, el gestor de negocios
que sin haber encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el
gestionado o dueño del negocio".<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Requisitos<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">1-
Negativos:<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">a- No presencia del dueño: la simple
ausencia que impide al dueño ocuparse de alguno o de todos sus asuntos; por
ejemplo la persona que se ausenta de su casa pero se sabe o se presume donde
está. Debe tenerse en consideración la situación concreta, pues son las
circunstancias las que determinaran si se cumple o no este requisito.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">b- Imposibilidad del dueño de atender
sus negocios: si el dueño ha encargado a otra persona la gestión de sus
negocios, un tercero no puedo intervenir con el pretexto de la no presencia del
dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">c- Falta de consentimiento del dueño: el
dueño no debe haber consentido la gestión, así sea tácitamente, en cuyo caso
habría un mandato.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">d- Ausencia de oposición del dueño: si
este ha manifestados a sus vecinos que durante su ausencia no se ocupen de sus
asuntos, o lo hace una vez iniciada la intervención del gestor, se viola el
principio de no inmiscuirse en los asuntos ajenos y que pretenda hacerlo es
responsable de sus actuaciones. Al cometer un hecho ilícito deberá pagar los
daños causados al dueño, por ejemplo en caso de incendio de una cosa
perteneciente al dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">e- Ausencia del ánimo de liberalidad del
gestor: cuando se interviene en un asunto del dueño sin cumplir con ninguno de
los requisitos antes señalados, se presume que se trata de una libertad de
liberalidad del gestor y no de una gestión de negocios; por ejemplo, procedo a
pintar la casa de mi vecino, estando este presenta y sin su oposición; se puede
presumir, inclusive por el dueño que se trata de un favor gratuito de quien
ejecuta la obra quizás en su propio interés.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">2-
Positivos:<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">a- Intención de gestionar: el gestor
debe tener el propósito de gestionar intereses ajenos, por ello, cuando pro
erros se inmiscuye en negocios de un tercero, creyéndolos propios, no hay
gestión de negocios, podrá haber enriquecimiento sin causa.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">b- Interés del dueño: el gestor debe
acotar en interés del dueño, pues si procede en su propio interés no está
gestionando un negocio ajeno, falta el elemento de la alienidad. Sin embargo
puede tratarse de un interés común, por ejemplo, reparar una pared medianera,
en cuyo caso se aplicara las reglas del articulo 689 CC.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">c- Iniciativa espontanea del gestor:
tratándose de una persona que procede a efectuar una actividad propia de su
profesión, sin haber recibido instrucciones del interesado, la jurisprudencia
ha considerado que tiene derecho a sus honorarios profesionales, por ejemplo,
el médico que auxilia a una persona herida.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">d- Continuación de un negocio en curso:
pueden cargarse de la continuación de un asunto comenzado por el dueño, por
ejemplo, una construcción que se ha paralizado, en ausencia del dueño, por
falta del pago al contratista.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">e- Iniciar una obra necesaria: puede
tratarse de un negocio nuevo, contratar las horas necesarias para evitar la
ruina de una edificación del dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">ELEMENTOS
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">1. La existencia de un negocio jurídico
ajeno.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Se entiende uno o más negocios o
relaciones jurídicas, susceptibles lícitamente de ser realizadas por el gestor
quien sabe que se está inmiscuyéndose en los asuntos del otro. El que gestiona
un asunto ajeno creyéndose propio, no realiza gestión de negocios. La gestión puede
consistir en el cumplimiento de un acto jurídico que puede efectuarse de dos
maneras: Cuando el gestor actúa en su propio nombre con la intención de
beneficiar al dueño y cuando el gestor actúa por cuenta del dueño del negocio.
Y en la realización de los actos materiales que pueden ser demostrados por
cualquier medio probatorio<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Condiciones o requisitos en la persona
del gestor (negotiorum gestor)<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">El gestor debe ser capaz ya que de
conformidad con el artículo 1173 del Código Civil vigente, quien es incapaz de
aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negocios.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La intervención debe ser intencional, el
gestor debe saber que se está inmiscuyendo en los asuntos del otro.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La intervención debe ser espontánea, no
debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La gestión no debe ser emprendida contra
la expresa voluntad del dueño del negocio, en razón de que la invasión de un
negocio ajeno es excepcional y normal es que cada cual decida y ejecute lo que
sea conveniente en salvaguardia de sus intereses personales, salvo que se trate
de una gestión por utilidad pública o social.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Condiciones o requisitos en la persona
del dueño del negocio (Negotiorum Dóminus)<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">No debe haber otorgado su
consentimiento, porque si lo ha dado, se está en presencia de un contrato de
mandato.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">El dueño del negocio no debe hacerse
opuesto al acto de gestión.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">No es necesario que sea capaz, por
cuanto no interviene en la gestión.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">EFECTOS
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Para fijar los efectos de esta fuente de
obligaciones se debe partir de la naturaleza bilateral, de la gestión de
negocios por lo tanto, se desprenden obligaciones tanto para el gestor, como
para el dueño del negocio. El dueño del negocio para ejercer o hacer cumplir
sus obligaciones tiene la acción negotiorum directa, contra el gestor, y al
gestor, para hacer cumplir las obligaciones se le acuerda la acción negotiorum
gestorum contraria contra el dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">OBLIGACIONES
DEL GESTOR DE NEGOCIOS<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">a) Frente al dueño del negocio
gestionado<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe obrar conforme a los intereses del
dueño del negocio; conforme a la voluntad presunta del dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe desempeñar su cargo con la
diligencia de un buen padre de familia.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe dar aviso al dueño y esperar su
decisión mediante avisos en la prensa o por cualquier otro medio que permita
comunicarse con él.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe continua la gestión y llevarla a
término hasta que el dueño se encuentre en estado de proveer por sí mismo.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe someterse a las consecuencias del
mismo negocio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil
vigente, el gestor queda liberado de la obligación contraída en los siguientes
supuestos: cuando el dueño se encarga de su negocio; cuando el dueño muere;
cuando el heredero de dueño de conformidad con el artículo 1175 del Código
Civil vigente toma la dirección del negocio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Debe rendir cuentas; dada la naturaleza
especial de la gestión, el gestor está obligado o rendir cuentas al dueño como
cualquier administrador, y a restituir todo lo recaudado por concepto de la
gestión.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">A la muerte del gestor, sus herederos no
están obligados a continuar la gestión.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">b) Obligaciones del Gestor frente a
terceros<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Si el gestor actuó en su propio nombre:
Queda obligado respecto a los terceros en todo lo referente a las obligaciones
derivadas de su gestión, aun cuando la gestión no haya sido útil.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Si el gestor actúa en nombre del dueño;
no está obligado contractualmente frente a los terceros; el único obligado será
el dueño, contra quien los terceros tienen la acción directa, siempre y cuando
la gestión no haya sido útil, el tercero puede repetir contra el gestor.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">OBLIGACIONES
DEL DUEÑO DEL NEGOCIO<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">a) Frente al gestor<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">El dueño deberá cumplir todas las
obligaciones que haya contraído el gestor en su nombre<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Si el negocio fue útilmente gestionado
deberá reembolsarse los gastos útiles y necesarios realizados con motivo de la
gestión, y los intereses legales desde el día en que el gestor ha efectuado
esos gastos de conformidad con el artículo 1176 ejusdem.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">b) Frente a terceros<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">El dueño del negocio sólo responde a
terceros por las obligaciones contraídas por el gestor en su nombre, siempre y
cuando el negocio haya sido bien administrador, el dueño no responde si la
gestión ha sido comenzada o ejecutada a pesar de su prohibición expresa, a menos
que esta prohibición sea ilícita.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">RATIFICACIÓN
DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La ratificación o aprobación de actos de
gestión, por el dueño del negocio, produce los efectos de un mandato, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 1177 ejusdem, en este caso el dueño
deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e
indemnizar los daños y perjuicios. El gestor podrá ejercer el derecho de
retención y cobro de honorarios, esto como consecuencia de la reconvención
legal de la gestión de negocio en un verdadero contrato de mandato.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">A falta de ratificación por el dueño,
sólo deberá responder por los gastos que originó la gestión hasta la
concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Según lo estudiado por Emilio Pittier,
se entiende por ratificación de la gestión de negocios la aprobación del dueño
a los actos de gestión. Puede ser expresa cuando directamente así exprese su
voluntad el dueño o puede ser tacita cuando se desprende de las actuaciones del
dueño.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La ratificación produce los efectos del
mandato en todo lo relativo a la gestión, aun cuando esta haya sido cumplida
por una que creía gestionar su propio negocio y transforma retroactivamente la
gestión de negocios en un mandato. (Art. 1177 CC).<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">FUNDAMENTO
LEGAL DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">El
artículo 1173 del Código Civil vigente establece: </span></b><span style="font-size: 12pt;">“quien sin estar
obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la
obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que
el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también
someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos
por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como
gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y
estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa".<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Este artículo obliga al gestor a
continuar la gestión hasta que el dueño pueda actuar por sí mismo. Es pues la
acción del gestor que no puede ser por etapas o dejarlas a medias, desde el
momento en que se asume la obligación hay la obligación de continuarla<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Hay un renglón de penalización que se
refiere al gestor incapaz, quien también es incapaz de obligase y sus actos
serán de su responsabilidad y hasta de ser posible, ser acusado o demandado por
enriquecimiento sin causa, hay que observar que el gestor solamente actúa por el
dueño, más no puede considerarse como tal, debe cometer la gestión siempre en
beneficio del dueño y no en beneficio propio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">Artículo
1.173: </span></b><span style="font-size: 12pt;">Quien
sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno,
contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término
hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe
también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las
obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos
por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.<b><o:p></o:p></b></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Quien es incapaz de aceptar un mandato
es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre
responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su
enriquecimiento sin causa.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">Artículo
1.174:</span></b><span style="font-size: 12pt;">
Está también obligado a continuar la gestión, aun cuando el dueño muera antes
de que el negocio esté concluido, hasta que el heredero pueda tomar su
dirección.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">Artículo
1.175:</span></b><span style="font-size: 12pt;">
Está igualmente obligado a poner en gestión todo el cuidado de un buen padre de
familia.<b><o:p></o:p></b></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">La autoridad judicial puede, sin
embargo, moderar el valor de los daños que hayan provenido de culpa o
negligencia del gestor, según las circunstancias que lo han movido a encargarse
del negocio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">Artículo1.176:
</span></b><span style="font-size: 12pt;">El
dueño cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir las obligaciones
contraídas por el gestor en su nombre, indemnizarlo de todas las obligaciones
que haya contraído y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los
intereses desde el día en que haya hecho esos gastos.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Esta disposición no se aplica a la
gestión comenzada o a los actos de gestión ejecutados a pesar de la prohibición
del dueño, a menos que esta prohibición sea contraria a la Ley, al orden público
o a las buenas costumbres.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><b><span style="font-size: 12pt;">Artículo
1.177: </span></b><span style="font-size: 12pt;">La
ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la
gestión, aunque ésta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su
propio negocio.<b><o:p></o:p></b></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Diferencias
entre la Gestión de negocios y el Comodato<o:p></o:p></span></span></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Tradicionalmente se ha considerado la
Gestión de Negocios como un Contrato de Mandato sin embargo, presentamos
ciertas diferencias entre estos:<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">1- La Gestión de Negocio excluye por su
propia naturaleza el consentimiento del dueño, mientras que el Contrato de
Mandato requiere el consentimiento de las dos partes contratantes.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">2- En el Mandato existe la posibilidad
de revocarlo unilateralmente y la terminación del mismo por la muerte de
algunas de las partes. En cambio la Gestión de Negocios no puede ser revocada
puesto que su propia naturaleza no es una relación jurídica; la muerte del
dueño no produce la terminación de la gestión.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<span style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Por último se ha pretendido enmarcar la gestión
de negocio dentro del enriquecimiento sin causa sin embargo presenta algunas
diferencias. En la Figura del Enriquecimiento sin Causa, el enriquecido debe
indemnizar al empobrecido; requiere necesariamente un empobrecimiento, un
enriquecimiento y la relación de causa a efecto entre uno y otro. En cambio, en
la gestión de negocios no se requiere necesariamente la existencia de un
enriquecimiento, por cuanto el dueño del negocio está obligado a indemnizar al
gestor siempre que la gestión hubiese sido útil y aun cuando no haya
experimentado enriquecimiento alguno; en conclusión la Gestión de Negocios es
una fuente autónoma de las obligaciones de carácter sinalagmático.</span></span>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com7tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-23630091639423682902012-05-06T15:28:00.000-07:002012-05-07T15:36:57.182-07:00Pago de lo IndebidoEl pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo.El pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin,, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda)<br />
<br />Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.<br /><br />Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:<br /><br />a. El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero<br /><br />b. Si el accipiens no es acreedor<br /><br />c. Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución<br /><br />d. Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.<br /><br />e. Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra<br /><br />· Cuando el deudor obra sin animus solvendi<br /><br />· Cuando el pago es hecho por error<br /><br />· Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos<br /><br />El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago. De esta manera tenemos los siguientes conceptos:<br /><br />· Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.<br /><br />· Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace.<br /><br />· El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.<br /><br /><a href="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSvj1IVkcjhq1hS6IjN5Zh3dkBv8TLMQlZEZ-_DZsdF5SU_4VCY"><img border="0" src="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSvj1IVkcjhq1hS6IjN5Zh3dkBv8TLMQlZEZ-_DZsdF5SU_4VCY" /></a><div>
<br /></div>
<div>
“El pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ella entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o lo legitime”. Emilio Cavo Baca en sus comentarios al Código Civil.<br /><br /><br /><a href="http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=7736586725122992826"></a>REQUISITOS DEL PAGO INDEBIDO<br /><br />Las condiciones o requisitos del pago de lo indebido son los siguientes: <br /><br />1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere. Cuando se trate del cumplimiento de una determinada actividad o conducta, no son aplicables las reglas específicas del pago de lo indebido, sino las del enriquecimiento sin causa, pues dichas reglas sólo parecen aplicables a aquellos casos en que la prestación consista en la entrega de una cosa cierta in genere, pero no a la ejecución de una determinada conducta. <br /><br />2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla. La doctrina ha clasificado los casos en los cuales debe considerarse una obligación como inexistente: a) Cuando la obligación no ha existido nunca, ya sea porque jamás existió la obligación, bien porque solo existía en apariencia, bien porque por error se paga más de lo debido realmente; porque la obligación no ha llegado a nacer válidamente, o porque la obligación que se pretende extinguir por el pago, ya se había extinguido con anterioridad a dicho pago. b) Cuando siendo el solvens un verdadero deudor, efectúa el pago a quien no era su acreedor. c) Cuando el verdadero acreedor recibe un pago de un solvens que no era su verdadero deudor pero que se creía verdaderamente tal. <br /><br />Ahora bien, el citado autor plantea un aspecto importante que es la prueba del error, señalando que algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non. <br /><br />Así mismo, plantea los casos en que no procede la acción por repetición, los cuales son los siguientes: que el pago se refiera a obligaciones naturales y fuese hecho espontáneamente; cuando un solvens creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor y éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia o deja prescribir la acción; y por último cuando el accipiens haya enajenado la cosa un tercero a título gratuito. Como se puede observar, ninguna de estas causales se aplican al caso en cuestión. <br /><br />3. La prueba del error: algunos autores sostiene el criterio de que la demostración del error es esencial para la existencia del pago de lo indebido, ya que opinan que si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece protección del ordenamiento jurídico, y por lo tanto, para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición, se requiere que ese pago lo hubiese efectuado por error, que es el único motivo por el cual puede pretender la protección de dicho ordenamiento, en consecuencia, tal prueba es una condición sine qua non. Así las cosas tenemos que el artículo 1.180 eiusdem plantea que quien recibió el pago de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses o los frutos desde el día del pago. </div>
<div>
<br />El pago de lo indebido procede cuando un sujeto que no tiene vínculo jurídico alguno con otro le paga erróneamente, siendo el error un elemento constitutivo del pago de lo indebido quedando el accipiens obligado a demostrar el error del pago para la procedencia de la repetición de lo pagado<br /><br />Pero también la doctrina fuera de nuestro orden jurídico menciona otros requisitos para la configuración del pago de lo indebido.<br /><br />a- Preexistencia de una obligación: Resulta evidente que debe existir una obligación previa que haya generado precisamente el deber de cumplir.<br /><br />El pago no basado en una obligación que le dé sustento, nos conduciría - de presentarse los requisitos de esta figura - al tema del pago indebido. Y este <a href="http://www.monografias.com/trabajos10/teca/teca.shtml">concepto</a> nos llevaría a afirmar que el pago indebido no es otra cosa que el lado oscuro del pago, aquella faz de un pago en el cual no se verifica el cumplimiento de alguno de sus requisitos.<br /><br />b- La prestación se efectúe con ánimus solvendi: El animus solvendi no es otra cosa que la voluntad del deudor para pagar, es decir, que cuando paga es consciente de lo que está haciendo y que desea hacer lo que está haciendo (pagar).<br /><br />Cabe observar que el pago efectuado sin animus solvendi podría también llevarnos a la figura del pago indebido, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos que la legislación y doctrina le atribuyen a esta institución. Sin lugar a duda, el tema que constituye una de las exigencias del pago indebido.<br /><br />Ello no significa que todo pago con ausencia de animus solvendi sea necesariamente un pago indebido. Sin embargo, en aquellos casos en los que esté presente el elemento del error (configurativo del pago indebido), sí habrá ausencia de animus solvendi.<br /><br />c- Que se pague aquello que se debe: Esta exigencia se relaciona con el principio de identidad en las obligaciones, el mismo que en el caso de las obligaciones de dar tiene su correlato en la primera de las normas del Derecho de Obligaciones, el artículo 1132º del Código Civil, numeral que reza: "el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor", no obstante lo cual la trascendencia del tema abarca también en las obligaciones de hacer y las de no hacer, pudiendo concluir en que el deudor está obligado, en virtud del principio de identidad, a ejecutar la prestación convenida y no otra.<br /><br />También resulta evidente que el alejamiento del principio de identidad en la ejecución de una obligación podría llevarnos, si se cumpliesen los demás requisitos de esta figura, al tema del pago indebido, de tal manera que estaríamos en presencia de una deformación del pago, tal como éste debe ser, lo que nos conduciría a pensar que a través de esta derivación el pago indebido se configura como un pago patológico, un pago que no reúne los requisitos del pago en estricto como medio extintivo de obligaciones.<br /><br />d- Que se pague integralmente lo debido: Lo ideal en materia de pago sería que se cumpliese en los términos más precisos con lo pactado o con lo previsto por la ley, pero sabemos que en muchos casos no ocurre así, en la medida en que el cumplimiento se aleja de las dimensiones estipuladas o legales, en desmedro, por lo general, de los intereses del acreedor.<br /><br />Cuando un pago se aleje de sus requisitos, vale decir, cuando pierda ese rasgo de idoneidad que le es propio, se abre la puerta a un camino lleno de deformaciones, al fondo del cual está la faz más oscura del pago, una faz tan deformada que incluso llega al límite de discutirse su naturaleza misma de pago, de modo que, como ha sido visto, para algunos autores no es pago sino una fuente más de las obligaciones.<br /><br /><br />OTROS REQUISITOS:<br /><br />EL PAGO NO DEBE SER DEBIDO: El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago.<br /><br />A decir de Eugène Petit, el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural.<br /><br />En igual sentido, Joaquín Martínez Alfaro señala que el pago indebido consiste en la ejecución por error de una prestación, sin haber obligación entre el que la ejecuta y el que la recibe.<br /><br />Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; por lo menos en las relaciones entre el solvens y el accipiens.<br /><br />Añade Gaudemete que esta condición se realiza en tres casos:<br /><br />· La deuda ha podido no existir jamás, si, por ejemplo, faltó una de las condiciones para su existencia.<br /><br />· La deuda puede existir, pero respecto de un acreedor que no sea el accipiens. Pedro debiendo a Pablo, paga a Santiago. Hay deuda pero el pago se hizo a quien no era acreedor.<br /><br />· Inversamente, la deuda puede existir, pero a cargo de persona distinta del solvens: Pedro paga a Pablo la deuda de Santiago, creyendo saldar su propia deuda. Hay deuda, pero pagó persona distinta del deudor.<br /><br /><br />EL PAGO DEBE HABERSE EFECTUADO POR ERROR: Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a [sic] efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.<br /><br />El desplazamiento indebido se produce como consecuencia de un elemento motorizante; el animus pacandi y teniendo como elemento esencial el error que en ciertos casos conllevará al enriquecimiento indebido del accipiens tendrá que materializarse necesariamente con la entrega de algún bien, cantidad o servicio, sin causa justificante y opera en los siguientes supuestos:<br /><br />a. Ausencia de relación obligatoria<br /><br />b. Que en caso exista relación obligatoria, se verifique en persona distinta<br /><br />c. Se pague con prestación distinta a la debida o en demasía<br /><br />d. Que el pago se ejecute a favor de persona distinta al accipiens<br /><br />Cabe tomar en cuenta, que el pago hecho por error carece de causa- fin pues, no obstante existir causa- fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago.<br /><br /><a href="http://www.blogger.com/blogger.g?blogID=7736586725122992826"></a>EFECTOS: El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación o cosa que le ha cumplido o entregado. Repetir el pago significa la devolución de lo pagado, la restitución de la prestación ejecutada.<br /><br />ELEMENTOS<br /><br />La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción: A) Que se trate solo de prestaciones de dar. B) Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: Arial, sans-serif;"><o:p></o:p></span></div>
</div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-81250477770698851442012-05-06T15:20:00.002-07:002012-05-06T15:20:43.029-07:00Enriquecimiento sin Causa<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">Establece nuestra legislación nacional en su artículo
1184 del Código Civil:</span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">“Aquél
que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a
indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido.” <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso
de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o
necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos
sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de
reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in
rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio
patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a
indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al
enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible
el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de
Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello,
Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722). <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSmLinJWoTDgh_fp1mljrdaC0-bmKIq7xMkUNPap4j7O4UFHWhU1A" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSmLinJWoTDgh_fp1mljrdaC0-bmKIq7xMkUNPap4j7O4UFHWhU1A" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">
Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en
el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de
ciertos requisitos: <br />
<br />
1. - El enriquecimiento.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">2. -El
empobrecimiento.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">3. - La
relación de casualidad. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">4. -La
ausencia de causa.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br />
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía
enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho
del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la
aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">Todo
derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser
vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no
constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento
injusto o sin causa. <br />
Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: <br />
<br />
“Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del
enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el
patrimonio del demandado.” <br />
<br />
Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin
Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así
Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del
demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del
empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya
hecho sin justa causa. <br />
Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos
elementos de orden jurídico.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"> Los elementos de orden económico son: <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">a) Un
enriquecimiento, y<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">b) Un
empobrecimiento. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">Entre los
elementos de orden Jurídico tenemos: <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">1) La
ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento
del actor, y <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">2) La
ausencia de otra acción. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">La
disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el
cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro
sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su
enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la
que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía
propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta
juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se
denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce
como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia
en esta acción, así como también el concepto de causa. <br />
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la
acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero,
entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la
actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o
artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">Ahora
bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase
de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a
otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente
lo que tenía y que constituía su patrimonio.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">El
concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en
los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su
naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones
en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula
actos y da vida a los contratos y las acciones. </span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br />
Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha
expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda
Edición, Tomo I, página 886): <o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><br /></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"><b>Requisitos
de la acción por enriquecimiento sin causa. </b></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;"> 1. Un enriquecimiento,
consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese
enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona
del enriquecido para el momento de intentarse la acción. </span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">2. Un empobrecimiento,
consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse
mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un
pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe
remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. </span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">3. Relación de causa a
efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación
de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el
empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función
de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a
convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. </span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: inherit;">4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa
que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo</span><span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES" style="font-family: "Times New Roman","serif"; font-size: 12.0pt; line-height: 115%; mso-bidi-font-family: "Times New Roman"; mso-bidi-theme-font: minor-bidi; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES-VE;"><br />
<!--[if !supportLineBreakNewLine]--><br />
<!--[endif]--></span><o:p></o:p></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-17570010517872400692012-05-06T14:24:00.000-07:002012-05-07T15:57:17.156-07:00Medios de Extinción de las Obligaciones<br />
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<span style="font-family: 'Times New Roman', serif;"><span style="line-height: 18px;"><b><u><br /></u></b></span></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcRT4uxLftUItOCqC3JXF_6aQDfiEonutujh3arYKoZ2GxOwkJGA_w" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcRT4uxLftUItOCqC3JXF_6aQDfiEonutujh3arYKoZ2GxOwkJGA_w" /></a></div>
Los medios de extinción de las obligaciones son un punto de discusión desde la época romana, en la cual se intento buscar una exacta y completa enumeración de los mismos, sin éxito alguno. Solutio era el término utilizado por los romanos para significar la extinción de la obligación y también pago, se deduce así que los romanos consideraban que todo modo de extinción tenía el mismo efecto de liberar al deudor que el pago.<br />
<br />
El vínculo obligacional, entre un acreedor y un deudor obligado al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse.<br />
<br />
Legalmente se ha intentado clasificar los medios de extinción de las obligaciones; el derecho venezolano los presenta como medios voluntarios y medios involuntarios; los voluntarios dependen de la voluntad de las partes, el deudor cumple en la medida en que se despliega la actividad a la que esta obligado en beneficio del acreedor. Estos a su vez se subdividen en medios voluntarios directos e indirectos. El medio voluntario directo más común para cumplir las obligaciones es el pago, al que nos referiremos mas adelante.<br />
<br />
Los que resultan de un acuerdo entre el acreedor y el deudor para extinguir la obligación son los medios voluntarios indirectos.<br />
<br />
Según Eloy Maduro Luyando los medios involuntarios “…son “aquellos independientes de la común voluntad de las partes y que son hechos que natural o legalmente extinguen la obligación”.<br />
<br />
En casi todas las legislaciones del mundo se señalan como medio de extinción Casi universalmente, las legislaciones señalan como medio de extinción; el pago, la novación, la compensación, la remisión de la deuda, la Confusión, la prescripción y la perdida de la cosa debida.<br />
<br />
La Corte Suprema de Justica Venezolana se refiere al pago como un “…medio de extinción de las obligaciones tiene en nuestro ordenamiento jurídico la acepción amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no sólo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas, sino también cuando entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho a que se encuentra obligado por la ley o por el contrato”.<br />
<br />
El pago consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer; no necesariamente consiste en la entrega de dinero. La transferencia o entrega de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.<br />
<br />
Tomemos como ejemplo el ingeniero que se compromete a construir para otro un edificio, paga esa obligación cuando construye ese edificio; quien se ha comprometido a no revelar un secreto está pagando mientras no lo revele. <br />
<br />
Esta constituido por varios elementos como lo son; una obligación que sea valida, ya que en el caso de que esta sea nula o anulable el deudor no se vera obligado a realizar el pago. La intención de pagar que no es más que el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Los sujetos del pago que no necesariamente tendrán que ser el deudor y el acreedor y el objeto del pago que es la actividad que el deudor despliega en beneficio del acreedor.<br />
<br />
El articulo 1290 del Código Civil Venezolano contiene el principio de identidad del pago, “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.” En otras palabras el acreedor no esta obligado a recibir del deudor otro objeto distinto del convenido.<br />
<br />
La Novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a remplazar al anterior. Una característica muy importante para que se de una novación, es la extinción de una obligación anterior por una nueva, sino se da este hecho, entonces no estaríamos hablando de una novación. Esta implica un cambio en la naturaleza de la obligación, que bien puede ser sobre los sujetos, sobre la prestación o sobre la causa.<br />
<br />
Deben existir varios requisitos para estar en presencia de un novación; se requiere la existencia de una obligación que se trata de extinguir, que se de el nacimiento de una nueva obligación y que la nueva sea diferente a la antigua y que las partes tengan la intención y la capacidad necesaria para novar.<br />
<br />
La compensación en las propias palabras de el Dr. Eloy Maduro Luyando “Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles”. Se trata pues de una imputación reciproca en donde dos personas se deben simultáneamente.<br />
<br />
Es uno de los medios de extinción de las obligaciones en el que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si. La ventaja de la compensación radica en que constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse librado de la obligación que tenia para con el otro y también se puede mencionar que la compensación constituyen una garantía del pago, ya que cada deudor evita el riesgo de pagar sin verse a su vez pagado.<br />
<br />
Para que se de la compensación el deudor y el acreedor deben estar obligados recíprocamente con carácter principal. Las dos obligaciones deben consistir en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. El objeto de las dos obligaciones debe estar determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética. Las dos obligaciones deben ser líquidas y que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero. Se encuentran cuatro tipos de compensación; legal, convencional, facultativa y la judicial.<br />
<br />
La confusión, en Derecho, es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación. Pothier la define como “la desnaturalización de un derecho por la reunión en una misma persona de dos cualidades contradictorias”.<br />
<br />
La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. El articulo 1392 de nuestro código expresa “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona la obligación se extingue por confusión” es natural la extinción de la obligación debido a que nadie puede ser deudor de si mismo.<br />
<br />
Para que exista la confusión debe presentarse una obligación civil excluyéndose la obligación natural; que las cualidades de acreedor y de deudor, típicas de la relación obligatoria, se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos y que ocurra entre el acreedor y el deudor principal; ello explica que no extinga la obligación principal la confusión que se efectúa entre acreedores y fiadores.<br />
<br />
La remisión de la deuda es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor. La condonación se hace a título gratuito, es decir, sin recibir nada a cambio. Es uno de los medios no satisfactivos de la extinción, es un acto gratuito por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla.<br />
<br />
La remisión total comprende la totalidad de la deuda, el deudor se libera totalmente; la remisión parcial como su nombre lo indica se refiere sólo a una parte de la deuda; la remisión expresa se presenta cuando el acreedor manifiesta su voluntad de denunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor, basta solo que se lo notifique al deudor y no es necesaria ningún otro tipo de formalidad. La remisión tacita se presenta cuando el acreedor realiza alguna conducta que expresa su voluntad de perdonar la deuda, esta remisión es presumida por el legislador por determinados actos del acreedor consagrados en el ordenamiento jurídico y también puede ser presumida por el Juez. En general una remisión puede ser gratuita, pero puede ser onerosa cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.<br />
<br />
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. De manera general podemos indicar que la prescripción es la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El diccionario de la Real Academia Española la define como “Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”<br />
<br />
Existe la prescripción adquisitiva o la usucapión y la prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la ocupación de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado. <br />
<br />
<div>
La prescripción extintiva según Alas de Buen y Ramos es“…el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica”</div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-5754313596185348192012-05-06T14:16:00.002-07:002012-05-07T15:55:13.069-07:00Trasmicion de las obligacionesAptitud que deviene del contenido patrimonial en que versa la obligación, permitiendo la transmisión de la misma a otros sujetos distintos a los que la han creado, haciendo posible la continuidad en la obligación. Así como también la posibilidad de que un sujeto transmita a otro todos los bienes integrantes de su patrimonio, cumpliendo por supuesto con las condiciones y limitaciones establecidas por la Ley. Desde este punto de vista, la obligación no es considerada un vínculo jurídico entre las partes, sino de naturaleza patrimonial y este es el motivo por el cual es posible transmitirla a otros sin que sufra alguna modificación.<br />
<div>
<br /></div>
También es posible transmitir los créditos y las deudas, con el fin de dar continuidad a la relación jurídica existente aún y cuando sea entre personas distintas a las que la contrajeron inicialmente, y sin necesidad de que dicha relación sufra alguna modificación. Tal transmisión puede darse en dos casos, cuando es el acreedor quién le transfiere a otro su crédito o bien cuando es el deudor quien transfiere a otro su deuda, siempre y cuando en cualquiera de los casos la obligación no sufra ninguna alteración.<br /><br />Respecto de los modos en que puede realizarse la transmisión de las obligaciones, en los casos referentes a los derechos de crédito personales, se transmiten mediante el procedimiento de la cesión de créditos y subrogación por el pago; y en los casos de deudas, transmitida por medio de la cesión, que atendiendo a lo establecido en el Código Civil Venezolano es mediante la novación.<br /><br />Pueden ser transmitidos también los derechos de créditos y los derechos reales, como por ejemplo: la venta, la herencia o venta de derechos hereditarios, la cesión de las galanías al crédito como la prenda y la hipoteca. Sin embargo existen también cosas y bienes inalienables y de la misma manera existen derechos que no pueden ser cedidos ni enajenados, ya sea porque la naturaleza de la obligación o la Ley no lo permiten, o porque haya sido convenida su intransmisibilidad como ocurre con los derechos personalísimos, o cuando así haya sido pactado por las partes.<br /><br />El ordenamiento jurídico venezolano establece varias formas de transmitir las obligaciones, estas son:<br /><br /><br /> <b> Transmisión por Actos Mortis Causa (Herencia):</b><div>
<div>
<div>
<a href="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcRMfV58bU0rl18B2Sxa_MJ_dnCD5kfm5Ug4tXtQvTdei6zJsISObA" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn1.google.com/images?q=tbn:ANd9GcRMfV58bU0rl18B2Sxa_MJ_dnCD5kfm5Ug4tXtQvTdei6zJsISObA" /></a><br />· La sucesión hereditaria entre particulares, siendo la mas frecuente cuando los herederos o causahabientes universales suceden a su causante en la totalidad o en una alícuota de su patrimonio.<br /><br />· Sucesión Hereditaria a favor del Estado, ocurre en los casos de: Herencia Yaciente y Vacante: cuando después de muerto el titular, se ignora quienes son los herederos y aun cuando ha sido publicado un edicto un año mas tarde aun no se ha presentado alguien que demuestre fehacientemente que es el heredero de dicho causante. Así mismo en los casos de Nulidad de las Disposiciones Testamentarias: cuando el testador dispone a favor de su alma sin determinar la aplicación o cuando lo hace para misas, o cuando las disposiciones sean hechas a favor de los pobres o cuando dicha disposición se hace de manera general, sin determinar la aplicación, o el establecimiento público a favor de quien se haya realizado, o en aquellos casos en donde la persona delegada por el testador para determinarlo no acepta el cargo; se entenderán hechos a favor del patrimonio de la Nación.<br /><br /><b>Transmisión por actos entre vivos.</b><br /><br />· La venta de la herencia, mediante ella el comprador asume todos los derechos de crédito y las deudas del heredero vendedor sin dejar de un lado a los terceros. Si ya se habían cobrado algún crédito perteneciente a la herencia está obligado a rembolsar al comprador, excepto que haya reservado expresamente en el acto de la venta. De igual forma el comprador debe rembolsar al vendedor lo que haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y abonarle lo que se deba, si no se acordare lo contrario. Art. 1.556.<br /><br />· Fusión de sociedades, se realiza con el consentimiento de todos los acreedores, el activo y pasivo pasan a la nueva sociedad. los artículos 343 y 346 del Código Civil establece cuales son los requisitos a seguir al respecto.<br /><br /><b>Excepciones:</b><br /><br />· Cando así lo han establecido las partes en el contrato. Tienen plena libertad de estipular su decisión: obligaciones contractuales sujetas a término extintivo incierto en fecha, que al fallecer el acreedor o deudor finaliza la relación obligacional.. caso contrario las partes contratan que los efectos comienzan con la muerte de cualquiera de ellos: serán nulas si bajo ellas se oculta un pacto sobre sucesión futura; y serán válidas cuando se favorece a terceros.<br /><br />· Cuando resulta así de la naturaleza del contrato: 1) renta vitalicia, muerto el acreedor se extingue la obligación; 2) usufructo convencional, si no se establece por tiempo determinado se considera para toda la vida. Art. 584 del Código Civil; 3) en los casos intuito personae: cuando se perfeccionan en consideración a las personas de cada una de las partes, si muere una de ellas se extingue el contrato. Cuando se perfeccionan en consideración a la persona de una sola de las partes: contrato de obra, de trabajo muere el artista o trabajador se extingue la obligación. La confusión, reune en una misma persona la figura de acreedor y deudor, ejemplo: A es deudor de B, y B hereda a A por lo que asume las dos figuras, por lo tanto se extingue la obligación.<br /><br /><b>Transmisión a los causahabientes a título particular</b><br /><br />· Por actos entre vivos, cuando una persona adquiere un bien o derecho de otra mediante acto jurídico válido, venta cesión, donación. Puede ser: activo, cuando es el sujeto activo quien transmite, ejemplo: la cesión de créditos, títulos negociables; y pasiva, cuando es el sujeto pasivo quien transmite una obligación.<br /><br />· Por actos Mortis Causa, el testador hace donación en su testamento de una o varias cosas determinadas de su patrimonio a favor de una o varias personas, puede ser también la transmisión de un derecho de crédito o en la liberación de una deuda solo surte efecto en la parte que exista en la época de muerte del testador.<br /><br /><b>Transmisión de los derechos y obligaciones de carácter real a los causahabientes a título particular.<br /></b>· Está sujeto a las mismas causas de resolución y de nulidad que tenían cuando aun se encontraba en el patrimonio del causante. Ejemplo: si la adquisición recae sobre una cosa, por la cual el causante no ha pagado el precio, el vendedor puede intentar la acción resolutoria, acción que produce sus efectos en contra de los causahabientes a título particular del comprador.<br /><br />· Todos los derechos o cargas que hayan constituido el causante sobre la cosa, pasan a los causahabientes a título particular. Ejemplo: si la cosa vendida está gravada con hipoteca al ser enajenada el causahabiente a título particular la recibe con esa hipoteca.<br /><br /><b>Obligaciones Personales Que Se Transiten A Los Causahabientes A Título Particular Por Mandato Legal Y Por Los Contratos<br /></b>· Cuando la Ley lo ordena, a) los arrendamientos realizados por el vendedor continúan obligados al comprador, quien no puede exigir al arrendatario la devolución de la cosa, queda obligado como arrendador, y a su vez, tiene todas las acreencias inherentes a esa obligación; b) los contratos de arrendamiento hechos por el usufructuario y que venzan después de terminado el usufructo, continúan obligando al propietario; c) la Ley del trabajo, en los casos de sustitución del patrono, se obliga al patrono sustituido por los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; d) en la enajenación de establecimientos mercantiles, las obligaciones del causante con ocasión a la actividad mercantil, continúan a cargo del comprador o causahabiente a título particular.<br /><br />· Los contratos celebrados por el causante con anterioridad a la transferencia relacionadas con la cosa legada.<br /><br /><b>Convenciones Expresadas en Contradocumentos</b><br />Artículo 1.362 del Código Civil: “los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumentos públicos, no producen efectos sinó entre los contrayentes y los sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros”.<br /><br /><b>Clases de Simulación</b><br /><br />· Absoluta: cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Ejemplo: en la transmisión de la propiedad de una cosa a una persona que en realidad no la ha adquirido.<br /><br />· Relativa: cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado alguna de las condiciones de dicho acto. Ejemplo: han hecho una donación y aparentemente han hecho una venta.<br /><br /></div>
</div>
</div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-27158362790351502022012-05-06T14:06:00.000-07:002012-05-07T16:11:23.703-07:00Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas<br /><br />Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios deudores y/o varios acreedores y cada uno está facultado para cobrar su cuota.<br /><br />Los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son:<br /><br />1. Cada acreedor solo puede exigir su cuota del crédito<br /><br />2. Cada deudor está obligado solo a su cuota de la deuda<br /><br />3. La interrupción de la prescripción que afecta a uno, no grava a los otros.<br /><br />4. La culpa de uno no grava a los otros<br /><br />5. La mora de uno no grava a los otros<br /><br />6. La insolvencia de uno de los deudores no grava al resto.<br /><br /><br /><div>
La contribución a la deuda no será por partes iguales cuando:<br /><br />1. Las partes así lo hayan acordado<br /><br />2. En la división de las deudas hereditarias que será a prorrata de sus cuotas<br /><br /><a href="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQY73JTuz9KlYg7Rmbz7ZkqMQXe7b8JS_-7odlAo8GN9pIdfSakGg"><img border="0" src="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQY73JTuz9KlYg7Rmbz7ZkqMQXe7b8JS_-7odlAo8GN9pIdfSakGg" /></a><br /><br /><br /><b>OBLIGACIONES SOLIDARIAS</b><br /><br /> Obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos, cada deudor puede ser compelido al pago completo de la deuda, llamada pasiva, o cada acreedor puede cobrar la totalidad del crédito, llamada solidaridad activa.<br /><br />Las obligaciones solidarias poseen las siguientes características:<br /><br />1. Existe pluralidad de sujetos<br /><br />2. La cosa debida es divisible<br /><br />3. Unidad en la prestación, la cosa debida debe ser la misma, aun cuando se deba de distintos modos<br /><br />4. Es una caución personal<br /><br />5. Es una ficción por la que todos se consideran deudores o acreedores del total<br /><br />6. Es excepcional, no se presume<br /><br />7. Quien paga la obligación tiene derecho de subrogación en los derechos del acreedor, pero solo podrá cobrar la cuota, si existen codeudores sin interés se deberá distinguir, si pago uno interesado, subroga al acreedor en sus derechos y solo podrá cobrar su cuota en los otros codeudores interesados, los no interesados se mirarán como fiadores, si paga quien no tenía interés, posee dos acciones al personal o subrogatoria anterior, o la del fiador por la cual podrá cobrar reajuste e intereses.<br /><br /><br /><b>Requisitos para que opere la Solidaridad</b><br /><br />Para que opere la solidaridad se requiere:<br /><br />1. Pluralidad de sujetos, ya sea de acreedores, deudores o ambos.<br /><br />2. Que el objeto sea divisible<br /><br />3. Qué se haya pactado expresamente o que lo haya dispuesto expresamente la ley<br /><br />4. Que exista unidad de la prestación, existen tantas relaciones jurídicas como deudores o acreedores exista, y cada una de estas podrá estar sujeta a modalidades distintas, pero la prestación debe ser la misma.<br /><br />Se han postulado principalmente dos teorías:<br /><br /><b>1. Romana:</b> que señala que la solidaridad es una ficción por la cual se reputa que cada acreedor es propietario de la totalidad del crédito, o cada deudor es obligado a la totalidad de la deuda.<br /><br /><b>2. Francesa:</b> que postula que el acreedor que cobra, o el deudor que paga están obligados a la totalidad por existir un mandato tácito y reciproco.<br /><br />Se postula que Bello siguió aquí al Derecho Romano, por sus notas que señalan que en este punto se aleja del derecho francés, y porque se faculta en el texto a cada acreedor a condonar, novar y/remitir la deuda totalmente.<br /><br />La jurisprudencia ha seguido reiteradamente la teoría del mandato tácito y reciproco por cuanto se ha señalado no existiría forma de explicar que el que cobra la totalidad de la deuda a uno de los deudores, y no obtenga el total o pierda, puede cobrar a los otros.<br /><br />La solidaridad activa tiene su única fuente en el acuerdo de voluntades de las partes, la pasiva en cambio puede nacer convencionalmente, del testamento o tener su origen en la ley.<br /><br /><a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQi0F-Woj6vxU3b4jT57FQRpJXnCrNg-1qQDk-NrjIT8oqbzbco"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQi0F-Woj6vxU3b4jT57FQRpJXnCrNg-1qQDk-NrjIT8oqbzbco" /></a><br /><br /><br />La ley es fuente de la solidaridad en los siguientes casos:<br /><br />1. En la responsabilidad civil extracontractual, entre los coparticipes y respecto de mismo daño<br /><br />2. Comodato, si cosa ha sido prestada a muchos<br /><br />3. El propietario de un automóvil frente a los perjuicios ocasionados por el conductor que ha tomado el vehículo con su conocimiento o autorización<br /><br />4. Los socios de la sociedad colectiva comercial<br /><br />5. Los libradores, aceptantes o endosantes de una letra de cambio.<br /><br /></div>
<div>
La solidaridad puede ser activa o pasiva:<br /><br />· Activa: Cuando existiendo varios acreedores, cada uno de ellos pueda cobrar el total de la deuda.<br /><br />o Cada acreedor está facultado para novar, remitir, condonar, etc.<br /><br />o La compensación que opera con uno de los acreedores afecta a todos<br /><br />o El acreedor que recibe el pago está obligado a pagar al resto su cuota del crédito, quienes podrán demandar exclusivamente éste.<br /><br />· Pasiva: Cuando existiendo varios deudores, cada uno está obligado a la totalidad del pago.<br /><br />o El pago que realiza uno beneficia al resto<br /><br />o Cada deudor podrá oponer excepciones reales, personales y mixtas<br /><br />o No se transmite a los herederos<br /><br />o El deudor que paga subroga al acreedor en sus derechos con sus calidades y garantías con excepción de la solidaridad, distinguiéndose:<br /><br />§ Si todos los codeudores eran interesados: podrá cobrar a cada uno su cuota, subrogando en sus derechos al acreedor.<br /><br />§ Si hay interesados y no interesados en la deuda se deberá distinguir:<br /><br />§ Si paga quien tiene interés: Subroga al acreedor en sus derechos pero solo podrá cobrar a los interesados, los no interesados se tendrán por fiadores.<br /><br />§ Si paga quien no tiene interés: Subroga en sus derechos al acreedor, pero podrá también cobrar con la acción propia del fiador, es decir con interés y reajustes.<br /><br />La solidaridad de las obligaciones termina:<br /><br />· Conjuntamente con la obligación solidaria<br /><br />· Por renuncia del acreedor en la solidaridad pasiva: reconociendo o exigiendo a uno de los deudores la deuda sobre su cuota, expresándolo así en la demanda, sin reserva de solidaridad.<br /><br />· Por muerte del deudor solidario<br /><br /></div>
<div>
<b>OBLIGACIONES INDIVISIBLES</b><br /><br />Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos, la prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades, por lo que cada deudor o acreedor podrá cobrar su totalidad.<br /><br />Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:<br /><br />1. Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, así por ejemplo quienes deben un caballo.<br /><br />2. Indivisibilidad relativa o de obligación: Son aquellas en que la prestación si bien es material o jurídicamente indivisible, no lo es en cuanto a la obligación en particular, por ejemplo la que recae sobre una colección o un edificio.<br /><br />3. Indivisibilidad de pago: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse estipulado, por ejemplo el que está obligado a para una suma de dinero de una vez.<br /><br /><br /><b>OBLIGACIONES DIVISIBLES</b><br /><br /><a href="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcS2AI-Y8stv1hN6fzwoG88rITmCDE7hJLvypEBYraGDYsJpji2C"><img border="0" src="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcS2AI-Y8stv1hN6fzwoG88rITmCDE7hJLvypEBYraGDYsJpji2C" /></a></div>
<div>
Las obligaciones son divisibles, cuando tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Si la obligación puede cumplir fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.<br /><br />SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.<br /><br />EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. <br /><br />Exceptúense los casos siguientes:<br /><br />1.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.<br /><br />2.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.<br /><br />3.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.<br /><br />4.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.<br /><br />Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.<br /><br />Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.<br /><br />5.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.<br /><br />Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.<br /><br />6.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><div class="MsoNormal" style="background-attachment: initial; background-clip: initial; background-color: white; background-image: initial; background-origin: initial; background-position: initial initial; background-repeat: initial initial; text-align: justify;">
<br /></div>
</div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-65704466857693707292012-05-06T13:49:00.003-07:002012-05-06T13:55:19.157-07:00Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Objetos<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt; text-align: justify;">Las obligaciones complejas son aquellas que
tienen por objeto varias prestaciones y que por ende deben ser cumplidas por el
o los deudores; sin embargo las obligaciones simples son aquellas en que
ninguno de sus elementos es plural; es decir posee un solo acreedor, un solo
deudor, un solo vínculo y una sola prestación.</span><br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Concerniente a las obligaciones complejas
hallamos que en ellas tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo son
plurales. Cuando el elemento subjetivo es plural; es decir dos o más deudores o
bien dos o más acreedores nos encontramos ante las obligaciones mancomunadas y
solidarias, en cambio cuando el elemento objetivo en este caso la prestación es
plural, nos encontramos antes las obligaciones conjuntivas, alternativas y
facultativas, a esta clasificación es a la que nos avocaremos, es decir a las
modalidades relativas a la prestación. <o:p></o:p></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTUsGKLK-Bjd9yPXvdKVShFsNtRprEyoydHo3M3tL87OypQsDZ1" imageanchor="1" style="clear: right; float: right; margin-bottom: 1em; margin-left: 1em;"><span style="font-family: inherit;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTUsGKLK-Bjd9yPXvdKVShFsNtRprEyoydHo3M3tL87OypQsDZ1" /></span></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Las obligaciones conjuntivas son aquellas que
tienen por objeto varias prestaciones, y el deudor, para extinguir la
obligación deberá necesariamente ejecutar todas ellas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Asimismo señala Mauricio Rodríguez Ferrara: <i>“son aquellas que implican pluralidad de
objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor,
para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente las
expectativas del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se
refiere la obligación”.</i> Pág. 243.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Por lo tanto es la que obliga al deudor a
realizar acumulativamente varias prestaciones, extinguiéndose por el
cumplimiento de todas. Es decir que la obligación no se extinguirá hasta que se
haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación, además el
acreedor puede exigir todos los objetos pactados en ella. Por ejemplo; se debe
entregar una mesa, una silla y un libro en consecuencia son solo esos tres
objetos a los cuales está obligado el deudor a entregarle al acreedor, ya que
en la obligación conjuntiva no hay facultad alguna de elección y por lo tanto
el pago es indivisible.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Cabe acotar una cita textual de <i>Castillo Freyre</i> la cual indica: <i>“La obligación conjuntiva se considera
simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir
por causas no imputables a las partes.
Este principio es concordante con el previsto por el artículo 1167 para
las obligaciones alternativas, cuyo
texto es el siguiente: Artículo 1167.- "La obligación alternativa se considera
simple si todas las prestaciones, salvo
una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes”.</i><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">De allí que nuestro código no tenga norma
alguna que las regule.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">De igual forma las obligaciones conjuntivas
pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Homogéneo porque todas las
prestaciones a cumplir son de la misma naturaleza, como lo son la entrega de
varias cosas por ejemplo: la entrega de un auto marca Volkswagen y otro marca
Hyundai. Y heterogéneo cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de
distinta cualidad o naturaleza, el deudor se obliga a entregar una cosa y a
prestar un hecho, por ejemplo: el abogado que asume ante su cliente la defensa
de dos procesos judiciales, sin relación alguna entre ellos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Independiente del valor subjetivo o económico
para el acreedor como para el deudor todas se consideran obligaciones
principales de igual jerarquía.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><span style="font-size: 12pt;">Respecto a las obligaciones alternativas son
aquellas cuya obligación recae en dos o más objetos y para cumplir la
obligación el deudor ejecuta solo una de ellas; pues tienen por objeto varias
prestaciones independientes entre </span>sí<span style="font-size: 12pt;">, que se determinan
en el momento del pago, cuando la elección corresponda al deudor</span>, <span style="font-size: 12pt;">o en el del requerimiento de pago, cuando se
ha convenido que la lección la practique el acreedor.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQR5VJGSqGSlX0jR77FLCudI62OVseThB3iTgJrMuEBpXReLNnTjA" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><span style="font-family: inherit;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQR5VJGSqGSlX0jR77FLCudI62OVseThB3iTgJrMuEBpXReLNnTjA" /></span></a></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">De acuerdo a Eloy Maduro y Emilio Pittier <i>“en las obligaciones alternativas existen
varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada
prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo
uno de ellos”. </i>Pág. 340<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Se presenta con pluralidad de objetos, siendo
uno solo el que se entregara para cumplir con la obligación; es decir que de
dos o más objetos solo uno de ellos conservara la prestación independiente. Las
prestaciones deben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se
dirige la elección.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><span style="font-size: 12pt;">Esto quiere decir que la obligación del
deudor recae sobre varios objetos pero el deudor cumple la obligación ejecutando
la prestación solo sobre uno de los objetos. Ejemplo: Pedro se obliga a pagar
la cantidad de 300.000 Bs. o a entregar una casa.</span> <span style="font-size: 12pt;">El
deudor se libera de la obligación entregando la cantidad de los 300.000bs o
entregando la casa.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Es importante resaltar que las obligaciones
alternativas se caracterizan por la conjunción “0”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Por una parte la elección de las cosas
debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al
acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias
personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin
haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le
corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de
la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido,
el cual la opción la ejercerá el deudor.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">Integran
dentro de sus caracteres el ser una obligación compuesta, (porque tienen por
objeto varias prestaciones) indeterminadas, (porque no se sabe, al nacer el vínculo
obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación) e indivisibles:
porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra. <o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">Es
preciso señalar que tiene su fuente en los contratos y en el Código Civil Venezolano. <o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">En
cuanto a las obligaciones facultativas se insinúa que <i>“son aquellas cuando el deudor debe una prestación única, pero con
facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la
debida”.</i> Eloy Maduro y Emilio Pittier. Pág. 343.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">La
obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse
en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el
cumplimiento de la obligación. Por el contrario, todos los objetos comprendidos
en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están en convenio;
pero cada uno en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">El
citado autor anterior señala como diferencia entre las obligaciones
facultativas y las alternativas las siguientes:<o:p></o:p></span></div>
<div style="margin-bottom: 13.5pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 2.25pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: inherit;">“a) El carácter mueble o inmueble del
crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la
prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la
prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de la otra
cosa que sólo está in facultae solutionis. En nuestro derecho esta distinción
no es aplicable porque todo crédito u obligación es bien mueble de acuerdo con
el artículo 759 en relación con el 750 del Código Civil.”<o:p></o:p></span></i></div>
<div style="margin-bottom: 13.5pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 2.25pt; text-align: justify;">
<i><span style="font-family: inherit;">“b) En los casos de demanda en la obligación
alternativa, el acreedor debe exigir una a otra de las cosas debidas, a fin de
dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir, en cambio
en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida.”<o:p></o:p></span></i></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">Pues
hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria,
pudiendo el deudor por su voluntad optar por responder cualquiera de ellas,
pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los
objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que
debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto
principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la
mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de
la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone,
y no una exigencia.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">Si
la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse
la obligación principal.<o:p></o:p></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;">Si
la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el
valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto
contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica
como castigo al obrar culposo del deudor.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Cabe acotar una cita del autor <i>Messineo</i>
la cual expresa…<i>“se podría concebir la
obligación facultativa como una especie de pacto de prestación en lugar de
cumplimiento, que compromete unilateralmente al acreedor, pero no vincula al
deudor”…<o:p></o:p></i></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">La obligación facultativa puede tener origen convencional o legal.
Ejemplo la Propiedad Horizontal, en su artículo 12, que contempla la
obligación, entre otras, de todos los propietarios de apartamentos o locales de
contribuir a los gastos comunes que requiera el inmueble. Dicha norma faculta a
los propietarios para liberarse de estas obligaciones, abandonando su
apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Esto es, el
propietario de un local o apartamento puede escoger entre pagar lo que le corresponda
por gastos comunes o entregar en plena propiedad (facultativamente) su
apartamento o local a la comunidad de propietarios, para liberarse de su
obligación de contribuir a los gastos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><span lang="ES" style="font-size: 12pt;">Por esta razón l</span><span style="font-size: 12pt;">a obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo
que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de
liberación y no el cumplimiento de una obligación.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><span style="font-size: 12pt;">Por último de acuerdo a las obligaciones
complejas de pluralidad de objeto, destacamos que el deudor una vez que se
compromete a entregarle al acreedor dos o más objetos que hayan sido pactados
en la prestación, </span><span lang="ES" style="font-size: 12pt;">estará obligado a realizar todas y
cada una las prestaciones contenidas en ella.<o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: inherit; font-size: 12pt;">Por ello las Obligaciones Conjuntivas las
podremos abreviar en que son aquellas en las que el deudor se obliga a diversas
cosas o hechos <span class="ilad1">conjuntamente</span>. Que las Obligaciones Alternativas
son aquellas en las que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una
de dos cosas. Y que la Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una
cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa. </span><span lang="ES" style="font-size: 12pt;"><span style="font-family: inherit;">Por tal razón, cuando
haya duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tenerla
como facultativa. </span><span style="font-family: Arial, sans-serif;"><o:p></o:p></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com3tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-88957279250056629002012-05-06T13:24:00.000-07:002012-05-07T16:19:45.780-07:00Obligaciones Civiles y Naturales<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
</div>
<br />
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 13.5pt; margin-bottom: 6.75pt; text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, serif;"><b><br /></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcS3XcVKY4Tzjm1OYx959LheFqw2duNgJHUkLKLcOLy-pgSZKHn-zA" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcS3XcVKY4Tzjm1OYx959LheFqw2duNgJHUkLKLcOLy-pgSZKHn-zA" /></a></div>
Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primitivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana fundadas en la equidad y en el derecho de gentes, común a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación social y económica, haciéndose necesarias para regular las situaciones que iban surgiendo.<br /><br />La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado. Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el nombre de “debitum”, denominación con la que aparecen en los tiempos de Justiniano.<br /><br />Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.<br /><br />Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas.<br /><br />El plano filosófico estudia al Derecho como valor, suscita la axiología de los valores en que el Derecho debe inspirarse. Considera el tema tradicionalmente llamado Derecho Natural que son las normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez.<br /><br />Desde la antigüedad, en Grecia –pensemos en la Antígona de Sófocles– se ha admitido la concepción de un orden jurídico válido para todos los pueblos y épocas, superior a las determinaciones contingentes de los hombres cuyo imperio persiste aún contraviniendo las normas positivas consagradas por los gobernantes, en La República de Cicerón se consagra que la ley es la razón suma, ingénita en la naturaleza que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo que debe evitarse, en el mismo sentido las Institutas de Justiniano dicen: “los derechos naturales que existen en todos los pueblos, constituidos por la Providencia Divina, permanecen firmes e inmutables” (Libro I, Título II, 811), es el criterio sostenido por San Pablo en la Epístola a los Romanos 2, 14 y 15 donde expresa: “La ley natural es una escritura que Dios graba en nuestros corazones” y su contemporáneo Séneca “la razón es una porción del espíritu divino introducida en el cuerpo humano”.<br /> <br /><a href="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSscag8h3bDIdc39ksqi2CShTDlMil0gmaEWvnJXaMP3KfXIn7g"><img border="0" src="https://encrypted-tbn3.google.com/images?q=tbn:ANd9GcSscag8h3bDIdc39ksqi2CShTDlMil0gmaEWvnJXaMP3KfXIn7g" /></a> <br /><br /><br />Aristóteles (384 a. C. – 322 a. C.) </div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
Aristóteles, tanto en el Arte de la Retórica como en su Ética a Nicómaco donde expone la doctrina de la equidad y su relación con la justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo con la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si lo justo es bueno lo equitativo es mejor. <br /><br />En consecuencia, en las obligaciones naturales el vínculo se halla flojo, enervado, debilitado y el acreedor ya no puede accionar para lograr el cumplimiento, pero si el deudor cumple voluntariamente no puede pedir repetición de lo pagado.<br /><br /><br /><b>Obligaciones sujetas a Condición </b><br /><br />Existen varias formas de obligarse con las personas. Las obligaciones pueden nacer de los contratos que tenemos firmados o de otras fuentes como por ejemplo, de algo que hemos hecho o dejado de hacer que ha perjudicado a alguien por nuestra culpa, o por nuestra situación de padres o representantes de otras personas.<br /><br />Los artículos 1178 del ccv tratan de los varios tipos de condiciones que se dan en las obligaciones. Si un contrato está sujeto a una condición, esta tiene que cumplirse para que lo pactado se cumpla.<br /><br />Clases de condiciones según los diferentes puntos de vista en el Capítulo II de las diversas especies de obligaciones sección I.<br /><br />Condición suspensiva (art. 1198, primera parte): ejemplo me comprometo a construir una casa a un tercero si el municipio le concede la parcela. Dicha obligación de construir una casa queda en suspenso porque depende de un acontecimiento futuro e incierto.<br /><br />Condición resolutoria (art. 1198, segunda parte): por ejemplo te vendo y entrego en este acto mi auto pero con la condición de que si en el transcurso de un mes mi hermano lo necesita, desharemos la operación y me lo devuelves. Es decir, si se cumple la condición de necesitar su hermano el carro, se resuelve o se invalida el contrato.<br /><br />Condición casual (art. 1199, primera parte): ejemplo: “la empresa P entregara al Estado el 70% del valor del petróleo que halle en el área que se le ha asignado”. Esto depende del azar pues no se sabe si hay petróleo en un campo nuevo hasta que se perfora con el taladro, por más estudios geológicos que se hayan hecho previamente.<br /><br />Condición potestativa (art. 1199, segunda parte) por ejemplo: “le contratare para que trabaje en mi empresa si termina antes del año 89 la carrera que está estudiando”. Aquí el cumplimiento de la condición depende de la persona. También puede depender de la otra parte.<br /><br />Condición mixta (art. 1199, final) en este caso, el cumplimiento de la obligación no depende solamente de las partes sino también de un tercero o del azar. Por ejemplo “nos comprometemos, tu a venderme la casa y yo a comprarla; pero este acuerdo está sometido a que el banco me apruebe el crédito”. <br /><br />Condición imposible o ilegal (art. 1200): es la que no puede o no debe cumplirse: es decir, por ejemplo “prometo pagarte en cuanto regrese mi socio” pero el socia había fallecido, dicha obligación condicional anula la obligación pactada.<br /><br /><br />Código Civil Venezolano.<br /><br /><br /><b><br /></b></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTcG9Zj3tmKZ-aqc1YEigOgKR_LxzF9APFBma3ggJt_1VJeYQpe" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTcG9Zj3tmKZ-aqc1YEigOgKR_LxzF9APFBma3ggJt_1VJeYQpe" /></a></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
<b>Obligación Sujeta a Término</b><br /><br /> • “Esta obligación a plazo (termino) es aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Por lo tanto es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la existencia (nacimiento) o la extinción de una obligación.<br /><br />• De lo anterior se deduce que si el acontecimiento futuro y cierto se realiza, también puede producir dos efectos. Dar nacimiento a la obligación, caso que recibe el nombre de termino suspensivo; o bien cuando se realiza el acontecimiento extinguiéndose la obligación, caso que recibe el nombre de termino extintivo. Ejemplo del primero – termino suspensivo- será: A partir del próximo 1° de Enero comenzare a pagarte la renta. En este ejemplo queda claro que hasta que no se realice el acontecimiento (llegada del 1° de enero) no nace la obligación, lo que la hace nacer es precisamente la llegada del 1° de Enero y solo a partir de entonces se podrá exigir el cumplimiento de la obligación (pagar la renta).<br /><br />• En cambio el ejemplo de termino extintivo será: La celebración de un contrato de arrendamiento con duración de un año; al realizarse ese acontecimiento futuro e inevitable (el momento en el que se cumple el año) cesara toda obligación para las partes, se extingue la obligación.<br /><br />• Conviene insistir en que la diferencia esencial entre condición y término es que en la primera el acontecimiento futuro es incierto, puede o no realizarse. En el segundo, el acontecimiento es cierto, forzosamente ha de acontecer.<br /><br />En las obligaciones a término no hay una suspensión en la obligación, se sabe que hay que cumplirla con señalamiento del día o época de su ejecución o extinción según lo establecido en el artículo 1211 del CCV. Por ejemplo: compro hoy y pagare el día 5. Esto se conoce como acordar o estipular una obligación a término o a plazo. En estas obligaciones, la obligación existe y es firme, lo único que pasa es que el día de su cumplimiento, o si esta ya cumpliéndose, el día de terminación de dicho cumplimiento, se fijo para una fecha futura.<br /><br />En cambio, si la obligación fuera condicional, la situación sería muy diferente porque su cumplimiento queda en interrogante, no es firme mientras la condición no se cumpla. Por ejemplo, he comprado un carro y debo pagarlo en seis meses, con vencimientos el último de cada mes. Esto es una obligación a término. Ahora si he firmado la compra de un carro pero la operación depende de que permitan importar ese modelo, en este caso la obligación que firmo es condicional pues depende de un hecho futuro e incierto.<br /><br />De acuerdo a lo previsto en el 1214 del CCV se establece que el término se supone que es a beneficio del deudor. Pero puede ponerse que el término es en beneficio de ambas partes, en cuyo caso el deudor no podría obligar al acreedor a recibir su prestación antes de la fecha marcada. <br /><br />Para concluir mencionamos 2 ejemplos de obligaciones sujetas a condición y 2 a término:<br /><br />A término: “La biblioteca me presta un libro por 2 días, yo tengo la obligación de devolverlo a los 2 días cumplidos”.<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="margin-bottom: 0.0001pt;">
“Mi papa mando a arreglar su carro y le dijeron que en un plazo de 20 días estaba listo, mi papa no puede reclamar el carro antes de los 20 días que deben transcurrir”.<br /><br />A condición: “Yo le voy a regalar mi carro a mi hermana siempre y cuando se saque un 10 en matemáticas”.<br /><br />“Le voy a prestar mi carro a mi prima mientras ella compra el suyo”.</div>
<br /><br /><br />
<div class="MsoNormal" style="background: white; line-height: 13.5pt; margin-bottom: 6.75pt; text-align: justify;">
<br /></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-85429343857010633592012-05-06T13:05:00.001-07:002012-05-07T16:24:56.307-07:00Acciones de Protección del Crédito<br />
<br />
<div class="MsoNormal">
<div class="separator" style="clear: both; line-height: 150%; text-align: center;">
</div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQ3kFnAn4enL-tnD5NeRb39vGU3ZPyyJVgwOwD210JGHnUczx0EBw" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcQ3kFnAn4enL-tnD5NeRb39vGU3ZPyyJVgwOwD210JGHnUczx0EBw" /></a></div>
El deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, y este patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, esto según lo que establece nuestro ordenamiento jurídico “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia…” (Artículo 1.864 Código Civil Venezolano). Y dicho patrimonio está formado no solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino también por los que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1863 del Código Civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” (Artículo 1.863 Código Civil Venezolano) Siendo así, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, mientras aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva acreencia. Para proteger ese legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito.<br /></div>
<div class="MsoNormal">
Algunos de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico ha concedido al titular de un derecho de crédito para protegerse de los actos de detrimento patrimonial que realice su deudor y que ocasionen perjuicios a su interés jurídicamente protegidos por ley. <br /><br />Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha sistematizado en tres categorías: Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación equivalente; Las Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución; y por último las Acciones Conservatorias, estas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su acción de crédito. <br /><br />Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación. Las cuales son de gran importancia al momento de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a continuación. <br /><br /><b>Acción Oblicua o Subrogatoria.</b><br /><br /> </div>
<div class="MsoNormal">
Subrogar quiere decir “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” (Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto se entiende por subrogación la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la primera. <br /><br />Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.<br /><br />Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.<br /><br /><b><br /></b></div>
<div class="MsoNormal">
<b>Acción Pauliana</b><br /><br />Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel. <br /><br />El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.<br /><br />La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.<br /><br /><br /><b>Naturaleza </b><br /><br />· Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción.<br /><br />· Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.<br /><br />· Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.<br /><br />· Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que incurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie o cuando ella no fuere posible , la reparación por equivalente. <br /><br />· En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud)<br /><br /><b>Caracteres </b><br /><br /> 1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.<br /><br />2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor. <br /><br />3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.<br /><br />4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana. <br /><br />5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.<br /><br /><br /><b>Plazos para intentar la acción pauliana: </b><br /><br />La acción pauliana prescribe a los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279). El lapso corre independientemente para cada acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los artículos 1964 y 1965 CC.<br /><br /><b><br /></b></div>
<div class="MsoNormal">
<b>Acción de Simulación</b><br /><br />Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.<br /><br /><br /><b> Fundamento Legal</b><br /> “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor."<br /></div>
<div class="MsoNormal">
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.<br /><br />La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.<br /><br />Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano)<br /><br /><b>Formas de La Simulación:</b><br /><br />* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.<br /><br />* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.<br /><br /><br /><b>Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.</b><br /><br />Los elementos de la simulación son: <br /><br />Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.<br /><br />Este aspecto de voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el animo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.<br /><br />Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.<br /><br />Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 150%;"><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;"><br /></span></span></div>
<div class="MsoNormal" style="line-height: 150%; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-family: 'Times New Roman', serif; font-size: 12pt; line-height: 150%;"><br /></span></div>
<br />Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-90876017718465017472012-04-29T19:53:00.001-07:002012-05-06T11:43:27.733-07:00Responsabilidad Patrimonial<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="line-height: 18px;"><b><br /></b></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Es el patrimonio que se considera
objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no
depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de
bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el
patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que
lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone,
esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Se considera una aberración pensar en
una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque,
significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Contrariamente a la consideración de
un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la
teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el
patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en
el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su
voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a
la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye una emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones
del patrimonio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Por último la responsabilidad
patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor
y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores
quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el
deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de
Simulación. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">El patrimonio del deudor como
garantía: Cuando el deudor no adopta la conducta comprometida, ni
jurisdiccionalmente puede obtenerse la prestación de la misma, la satisfacción
del acreedor debe lograrse a costa del patrimonio de aquél, el equivalente de
la prestación no realizada por el deudor y, en su caso, la indemnización de los
daños se extraen mediante la incautación (y venta) de otros bienes del deudor.
A esta modalidad se le llama ejecución forzosa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Dicha responsabilidad constituye la
principal sanción a la infracción de su deber de cumplir, sanción que se puede
reforzar con determinadas clausulas penales. La responsabilidad es
exclusivamente patrimonial (no hay cárcel por deuda) y la universalidad, ya que
el deudor responde sólo con sus bienes patrimoniales, pero responde con todos y
cada uno de ellos. Aún así el
ordenamiento se ocupa de reservar al deudor un mínimo de recursos vitales
(relacionados con una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios
para el ejercicio de su actividad profesional (ya que puede redundar en
beneficio del acreedor).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Los derechos de crédito atribuyen a
su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor que de cumplimiento
satisfactorio de sus intereses. Para que este cumplimiento no dependa en
exclusiva de la voluntad del deudor, el Estado debe garantizar y autorizar la
adopción de medidas de protección de estos derechos de crédito. Estas medidas
de protección pueden ser de diversa índole, destacando, las medios generales de
protección del derecho de crédito y las medidas complementarias o específicas
que el algunos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental de
este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra
contenida en el artículo 1911 del Código Civil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Establece el artículo 1911 del Código
Civil que:<o:p></o:p></span></div>
<div align="center" class="MsoNormal" style="text-align: center; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">“del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">En esta redacción se recoge lo que se
conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La
responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general
del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un
incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento
esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las
obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad
patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del
incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Ahora, que el deudor responda, como
señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni
mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del
incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más
relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado
anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento
de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso,
coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la
ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Asimismo la norma parece indicar que
el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el
deudor. Y, ciertamente, es así. El deudor es el sujeto frente al cual el
acreedor exigirá el cumplimiento del pago. Si leemos detenidamente la referida
norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos
sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el
deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el
sujeto responsable será siempre el deudor y el objeto de la responsabilidad
será siempre el patrimonio del mismo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Por consiguiente, en base al
razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable
es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad
patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la
responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes
específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los
derechos reales de garantía -hipotecas…-). Por todo ello, se suele afirmar que
la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Para finalizar esta breve reflexión
sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la
responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de
universalidad actúa en una doble posición: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">a) En primer lugar, sirve para
precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede
encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">b) En segundo lugar, esta nota de
universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor
puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa
responsabilidad. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://consignacioncontable.files.wordpress.com/2010/07/derecho_013.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" height="320" src="http://consignacioncontable.files.wordpress.com/2010/07/derecho_013.jpg" width="228" /></a></div>
<b><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Diferencia con la responsabilidad penal</span></b><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Es importante distinguir la
responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por
finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios
causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la
vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la
responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos
ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Para la responsabilidad penal los
daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como
atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser
fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales
tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la
prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la
disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de
su reinserción social).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La responsabilidad civil intenta
asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido
causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes
del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del
grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en
principio, indemnizatoria, y no represiva.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden
coexistir un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser
aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber
incurrido en un hecho ilícito<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-7736586725122992826.post-43256054184427858062012-04-29T19:52:00.000-07:002012-05-06T12:42:19.338-07:00Responsabilidad civil<br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><br />La responsabilidad civil consiste en
la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a
otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente
mediante el pago de una indemnización de perjuicios). <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Normalmente la persona que responde
es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona
distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por
hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace
responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de
los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.<o:p></o:p></span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTpN-fWJDJDyuS--1w6RdYBmUnYicO-xS8kfeBC1fMJi1rJFlSl" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn0.google.com/images?q=tbn:ANd9GcTpN-fWJDJDyuS--1w6RdYBmUnYicO-xS8kfeBC1fMJi1rJFlSl" /></a></div>
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La responsabilidad civil puede ser
contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en
sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su
vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción
tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se
originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es
una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato,
oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad
contractual.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La Responsabilidad extracontractual surge cuando el daño o
perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en
cualquier otro tipo de actividad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La responsabilidad extra contractual,
la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya
sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su
propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no
estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño
producido”. Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son
el hecho ilícito y la gestión de negocios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Un caso de responsabilidad
extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a
terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a
la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad
industrial, p.ej.)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La responsabilidad puede tener su
origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es
responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un
empresario por los que causen sus empleados<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Dada su naturaleza eminentemente
patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños
causados por otra persona depende de ella o por cosas sometidas a su control y
vigilancia.<o:p></o:p></span><br />
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><br /></span><br />
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcThaeN_GsvFckDKhvKCGUKO_s4E4sS9h_CJumJ7n1YP2kSbH4DlOg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="https://encrypted-tbn2.google.com/images?q=tbn:ANd9GcThaeN_GsvFckDKhvKCGUKO_s4E4sS9h_CJumJ7n1YP2kSbH4DlOg" /></a></div>
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;"><br /></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">El objetivo principal de la
responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el
equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio
de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un
aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para
evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena
pecuniaria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">El rol preventivo es discutible en
realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores
subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de
responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los
sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así,
algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de
responsabilidad los que, basándose en una sanción difícilmente excusable,
favorecen realmente la prevención. (Riesgo creado)<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Son Requisitos de la responsabilidad extracontractual<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">1. El hecho, comportamiento causante del daño, incluyendo
acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque
la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de
propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o
no ser su origen ilícito. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">2. El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la
propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es,
realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el
daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos
surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos
tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su
extensión y alcance corresponde al perjudicado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">3. La relación de causalidad o nexo causal entre el
comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurra una
pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas
son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única
que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos
criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que
dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (Teoría
de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (Teoría de la
causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza
determinante del daño (Teoría de la causa eficiente).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">4. El criterio de imputación de la responsabilidad. En
principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa
o negligencia del agente (Teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad
se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el
comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro
(Teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de
responsabilidad (Teoría objetiva o estricta).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify; text-indent: 35.4pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">Ahora<b> </b>cuando del incumplimiento de una relación contractual se origina
daños y perjuicios causados por tal falta, se está en presencia de lo que la
doctrina moderna ha bautizado como "Cúmulo de responsabilidades".
Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales
y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales. Tal es el
caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como
pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de
dicha obligación contractual, acarrearía consecuencias mayores, que
verificarían daños y perjuicios, dando origen a una obligación
extracontractual.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La Responsabilidad Civil presenta los siguientes caracteres:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpFirst" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">1.<span style="font-size: 7pt; line-height: normal;">
</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La
responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño
causado y no el castigo para el causante del daño.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpMiddle" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">2.<span style="font-size: 7pt; line-height: normal;">
</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La
acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación,
tiene carácter privado, en el sentido de que esta debe ejercerla la victima
ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por la
responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado independientemente de la
actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoListParagraphCxSpLast" style="mso-list: l0 level1 lfo1; text-align: justify; text-indent: -18.0pt;">
<span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">3.<span style="font-size: 7pt; line-height: normal;">
</span></span><span style="font-size: 12pt; line-height: 115%;">La
responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente
responsable haya causado el daño personalmente sino también cuando el daño es
causado por intermedio de otra persona.<o:p></o:p></span></div>Dcho Civil 3http://www.blogger.com/profile/16156910003872485982noreply@blogger.com0