domingo, 29 de abril de 2012

Responsabilidad Patrimonial



Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable.
Se considera una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye una emanación de la personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones del patrimonio.
Por último la responsabilidad patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
El patrimonio del deudor como garantía: Cuando el deudor no adopta la conducta comprometida, ni jurisdiccionalmente puede obtenerse la prestación de la misma, la satisfacción del acreedor debe lograrse a costa del patrimonio de aquél, el equivalente de la prestación no realizada por el deudor y, en su caso, la indemnización de los daños se extraen mediante la incautación (y venta) de otros bienes del deudor. A esta modalidad se le llama ejecución forzosa.
Dicha responsabilidad constituye la principal sanción a la infracción de su deber de cumplir, sanción que se puede reforzar con determinadas clausulas penales. La responsabilidad es exclusivamente patrimonial (no hay cárcel por deuda) y la universalidad, ya que el deudor responde sólo con sus bienes patrimoniales, pero responde con todos y cada uno de ellos. Aún  así el ordenamiento se ocupa de reservar al deudor un mínimo de recursos vitales (relacionados con una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional (ya que puede redundar en beneficio del acreedor).
Los derechos de crédito atribuyen a su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor que de cumplimiento satisfactorio de sus intereses. Para que este cumplimiento no dependa en exclusiva de la voluntad del deudor, el Estado debe garantizar y autorizar la adopción de medidas de protección de estos derechos de crédito. Estas medidas de protección pueden ser de diversa índole, destacando, las medios generales de protección del derecho de crédito y las medidas complementarias o específicas que el algunos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental de este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra contenida en el artículo 1911 del Código Civil.
Establece el artículo 1911 del Código Civil que:
“del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”
En esta redacción se recoge lo que se conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.
Ahora, que el deudor responda, como señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso, coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…
Asimismo la norma parece indicar que el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el deudor. Y, ciertamente, es así. El deudor es el sujeto frente al cual el acreedor exigirá el cumplimiento del pago. Si leemos detenidamente la referida norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el sujeto responsable será siempre el deudor y el objeto de la responsabilidad será siempre el patrimonio del mismo.
Por consiguiente, en base al razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los derechos reales de garantía -hipotecas…-). Por todo ello, se suele afirmar que la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.
Para finalizar esta breve reflexión sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de universalidad actúa en una doble posición:
a) En primer lugar, sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular
b) En segundo lugar, esta nota de universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.
Diferencia con la responsabilidad penal
Es importante distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.
Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social).
La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden coexistir un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho ilícito

Responsabilidad civil



La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
Normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
La Responsabilidad extracontractual surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.
La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido”. Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.)
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados
Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona depende de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.



El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.
El rol preventivo es discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, basándose en una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención. (Riesgo creado)
Son Requisitos de la responsabilidad extracontractual
1. El hecho, comportamiento causante del daño, incluyendo acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito.
2. El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.
3. La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurra una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (Teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (Teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (Teoría de la causa eficiente).
4. El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (Teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (Teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (Teoría objetiva o estricta).
Ahora cuando del incumplimiento de una relación contractual se origina daños y perjuicios causados por tal falta, se está en presencia de lo que la doctrina moderna ha bautizado como "Cúmulo de responsabilidades". Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales. Tal es el caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de dicha obligación contractual, acarrearía consecuencias mayores, que verificarían daños y perjuicios, dando origen a una obligación extracontractual.
La Responsabilidad Civil presenta los siguientes caracteres:
1.      La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño.
2.      La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que esta debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por la responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3.      La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente sino también cuando el daño es causado por intermedio de otra persona.