Es el patrimonio que se considera
objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no
depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de
bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el
patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que
lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone,
esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable.
Se considera una aberración pensar en
una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque,
significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de
un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la
teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el
patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en
el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su
voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a
la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye una emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones
del patrimonio.
Por último la responsabilidad
patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor
y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores
quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el
deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de
Simulación.
El patrimonio del deudor como
garantía: Cuando el deudor no adopta la conducta comprometida, ni
jurisdiccionalmente puede obtenerse la prestación de la misma, la satisfacción
del acreedor debe lograrse a costa del patrimonio de aquél, el equivalente de
la prestación no realizada por el deudor y, en su caso, la indemnización de los
daños se extraen mediante la incautación (y venta) de otros bienes del deudor.
A esta modalidad se le llama ejecución forzosa.
Dicha responsabilidad constituye la
principal sanción a la infracción de su deber de cumplir, sanción que se puede
reforzar con determinadas clausulas penales. La responsabilidad es
exclusivamente patrimonial (no hay cárcel por deuda) y la universalidad, ya que
el deudor responde sólo con sus bienes patrimoniales, pero responde con todos y
cada uno de ellos. Aún así el
ordenamiento se ocupa de reservar al deudor un mínimo de recursos vitales
(relacionados con una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios
para el ejercicio de su actividad profesional (ya que puede redundar en
beneficio del acreedor).
Los derechos de crédito atribuyen a
su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor que de cumplimiento
satisfactorio de sus intereses. Para que este cumplimiento no dependa en
exclusiva de la voluntad del deudor, el Estado debe garantizar y autorizar la
adopción de medidas de protección de estos derechos de crédito. Estas medidas
de protección pueden ser de diversa índole, destacando, las medios generales de
protección del derecho de crédito y las medidas complementarias o específicas
que el algunos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental de
este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra
contenida en el artículo 1911 del Código Civil.
Establece el artículo 1911 del Código
Civil que:
“del cumplimiento de las obligaciones
responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”
En esta redacción se recoge lo que se
conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La
responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general
del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un
incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento
esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las
obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad
patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del
incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.
Ahora, que el deudor responda, como
señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni
mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del
incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más
relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado
anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento
de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso,
coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la
ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…
Asimismo la norma parece indicar que
el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el
deudor. Y, ciertamente, es así. El deudor es el sujeto frente al cual el
acreedor exigirá el cumplimiento del pago. Si leemos detenidamente la referida
norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos
sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el
deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el
sujeto responsable será siempre el deudor y el objeto de la responsabilidad
será siempre el patrimonio del mismo.
Por consiguiente, en base al
razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable
es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad
patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la
responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes
específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los
derechos reales de garantía -hipotecas…-). Por todo ello, se suele afirmar que
la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.
Para finalizar esta breve reflexión
sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la
responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de
universalidad actúa en una doble posición:
a) En primer lugar, sirve para
precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede
encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular
b) En segundo lugar, esta nota de
universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor
puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa
responsabilidad.
Es importante distinguir la
responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por
finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios
causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la
vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la
responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos
ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.
Para la responsabilidad penal los
daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como
atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser
fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales
tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la
prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la
disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de
su reinserción social).
La responsabilidad civil intenta
asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido
causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes
del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del
grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en
principio, indemnizatoria, y no represiva.
Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden
coexistir un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser
aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber
incurrido en un hecho ilícito
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