domingo, 6 de mayo de 2012

Obligaciones Complejas según la Pluralidad de Objetos

Las obligaciones complejas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones y que por ende deben ser cumplidas por el o los deudores; sin embargo las obligaciones simples son aquellas en que ninguno de sus elementos es plural; es decir posee un solo acreedor, un solo deudor, un solo vínculo y una sola prestación.

Concerniente a las obligaciones complejas hallamos que en ellas tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo son plurales. Cuando el elemento subjetivo es plural; es decir dos o más deudores o bien dos o más acreedores nos encontramos ante las obligaciones mancomunadas y solidarias, en cambio cuando el elemento objetivo en este caso la prestación es plural, nos encontramos antes las obligaciones conjuntivas, alternativas y facultativas, a esta clasificación es a la que nos avocaremos, es decir a las modalidades relativas a la prestación.

Las obligaciones conjuntivas son aquellas que tienen por objeto varias prestaciones, y el deudor, para extinguir la obligación deberá necesariamente ejecutar todas ellas.

Asimismo señala Mauricio Rodríguez Ferrara: “son aquellas que implican pluralidad de objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor, para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente las expectativas del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se refiere la obligación”. Pág. 243.

Por lo tanto es la que obliga al deudor a realizar acumulativamente varias prestaciones, extinguiéndose por el cumplimiento de todas. Es decir que la obligación no se extinguirá hasta que se haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación, además el acreedor puede exigir todos los objetos pactados en ella. Por ejemplo; se debe entregar una mesa, una silla y un libro en consecuencia son solo esos tres objetos a los cuales está obligado el deudor a entregarle al acreedor, ya que en la obligación conjuntiva no hay facultad alguna de elección y por lo tanto el pago es indivisible.

Cabe acotar una cita textual de Castillo Freyre la cual indica: “La obligación conjuntiva se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las  partes. Este principio es concordante con el previsto por el artículo 1167 para las  obligaciones alternativas, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1167.- "La obligación alternativa se considera simple si todas las  prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes”.

De allí que nuestro código no tenga norma alguna que las regule.

De igual forma las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Homogéneo porque todas las prestaciones a cumplir son de la misma naturaleza, como lo son la entrega de varias cosas por ejemplo: la entrega de un auto marca Volkswagen y otro marca Hyundai. Y heterogéneo cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad o naturaleza, el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, por ejemplo: el abogado que asume ante su cliente la defensa de dos procesos judiciales, sin relación alguna entre ellos.

Independiente del valor subjetivo o económico para el acreedor como para el deudor todas se consideran obligaciones principales de igual jerarquía.

Respecto a las obligaciones alternativas son aquellas cuya obligación recae en dos o más objetos y para cumplir la obligación el deudor ejecuta solo una de ellas; pues tienen por objeto varias prestaciones independientes entre , que se determinan en el momento del pago, cuando la elección corresponda al deudor, o en el del requerimiento de pago, cuando se ha convenido que la lección la practique el acreedor.

De acuerdo a Eloy Maduro y Emilio Pittier “en las obligaciones alternativas existen varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo uno de ellos”. Pág. 340

Se presenta con pluralidad de objetos, siendo uno solo el que se entregara para cumplir con la obligación; es decir que de dos o más objetos solo uno de ellos conservara la prestación independiente. Las prestaciones deben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se dirige la elección.

Esto quiere decir que la obligación del deudor recae sobre varios objetos pero el deudor cumple la obligación ejecutando la prestación solo sobre uno de los objetos. Ejemplo: Pedro se obliga a pagar la cantidad de 300.000 Bs. o a entregar una casa. El deudor se libera de la obligación entregando la cantidad de los 300.000bs o entregando la casa.

Es importante resaltar que las obligaciones alternativas se caracterizan por la conjunción “0”.

Por una parte la elección de las cosas debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido, el cual la opción la ejercerá el deudor.
Integran dentro de sus caracteres el ser una obligación compuesta, (porque tienen por objeto varias prestaciones) indeterminadas, (porque no se sabe, al nacer el vínculo obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación) e indivisibles: porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra.  

Es preciso señalar que tiene su fuente en los contratos y en el Código Civil  Venezolano.
En cuanto a las obligaciones facultativas se insinúa que “son aquellas cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida”. Eloy Maduro y Emilio Pittier. Pág. 343.

La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Por el contrario, todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están en convenio; pero cada uno en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación.

El citado autor anterior señala como diferencia entre las obligaciones facultativas y las alternativas las siguientes:
“a) El carácter mueble o inmueble del crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de la otra cosa que sólo está in facultae solutionis. En nuestro derecho esta distinción no es aplicable porque todo crédito u obligación es bien mueble de acuerdo con el artículo 759 en relación con el 750 del Código Civil.”
“b) En los casos de demanda en la obligación alternativa, el acreedor debe exigir una a otra de las cosas debidas, a fin de dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir, en cambio en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida.”
Pues hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria, pudiendo el deudor por su voluntad optar por responder cualquiera de ellas, pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone, y no una exigencia.

Si la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse la obligación principal.

Si la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica como castigo al obrar culposo del deudor.
Cabe acotar una cita del autor Messineo la cual expresa…“se podría concebir la obligación facultativa como una especie de pacto de prestación en lugar de cumplimiento, que compromete unilateralmente al acreedor, pero no vincula al deudor”…

La obligación facultativa puede tener origen convencional o legal. Ejemplo la Propiedad Horizontal, en su artículo 12, que contempla la obligación, entre otras, de todos los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes que requiera el inmueble. Dicha norma faculta a los propietarios para liberarse de estas obligaciones, abandonando su apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Esto es, el propietario de un local o apartamento puede escoger entre pagar lo que le corresponda por gastos comunes o entregar en plena propiedad (facultativamente) su apartamento o local a la comunidad de propietarios, para liberarse de su obligación de contribuir a los gastos.

Por esta razón la obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de liberación y no el cumplimiento de una obligación.

Por último de acuerdo a las obligaciones complejas de pluralidad de objeto, destacamos que el deudor una vez que se compromete a entregarle al acreedor dos o más objetos que hayan sido pactados en la prestación, estará obligado a realizar todas y cada una las prestaciones contenidas en ella.

Por ello las Obligaciones Conjuntivas las podremos abreviar en que son aquellas en las que el deudor se obliga a diversas cosas o hechos conjuntamente. Que las Obligaciones Alternativas son aquellas en las que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas. Y que la Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. Por tal razón, cuando haya duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tenerla como facultativa.  

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