Algunos de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico ha concedido al titular de un derecho de crédito para protegerse de los actos de detrimento patrimonial que realice su deudor y que ocasionen perjuicios a su interés jurídicamente protegidos por ley.
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha sistematizado en tres categorías: Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación equivalente; Las Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución; y por último las Acciones Conservatorias, estas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su acción de crédito.
Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación. Las cuales son de gran importancia al momento de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a continuación.
Acción Oblicua o Subrogatoria.
Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha sistematizado en tres categorías: Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación equivalente; Las Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución; y por último las Acciones Conservatorias, estas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su acción de crédito.
Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación. Las cuales son de gran importancia al momento de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a continuación.
Acción Oblicua o Subrogatoria.
Subrogar quiere decir “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” (Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto se entiende por subrogación la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la primera.
Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.
Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.
Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.
Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.
Acción Pauliana
Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel.
El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.
La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.
Naturaleza
· Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción.
· Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
· Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
· Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que incurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie o cuando ella no fuere posible , la reparación por equivalente.
· En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud)
Caracteres
1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.
Plazos para intentar la acción pauliana:
La acción pauliana prescribe a los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279). El lapso corre independientemente para cada acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los artículos 1964 y 1965 CC.
Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel.
El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.
La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.
Naturaleza
· Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción.
· Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
· Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
· Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que incurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie o cuando ella no fuere posible , la reparación por equivalente.
· En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud)
Caracteres
1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.
Plazos para intentar la acción pauliana:
La acción pauliana prescribe a los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279). El lapso corre independientemente para cada acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los artículos 1964 y 1965 CC.
Acción de Simulación
Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
Fundamento Legal
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor."
Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.
Fundamento Legal
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor."
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano)
Formas de La Simulación:
* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.
* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.
Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.
Los elementos de la simulación son:
Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.
Este aspecto de voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el animo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.
Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano)
Formas de La Simulación:
* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.
* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.
Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.
Los elementos de la simulación son:
Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.
Este aspecto de voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el animo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.
Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
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