Establece nuestra legislación nacional en su artículo
1184 del Código Civil:
“Aquél
que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligada a
indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que
aquélla se haya empobrecido.”
Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso
de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:
“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o
necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos
sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de
reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in
rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio
patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a
indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al
enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible
el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de
Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello,
Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).
Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en
el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de
ciertos requisitos:
1. - El enriquecimiento.
1. - El enriquecimiento.
2. -El
empobrecimiento.
3. - La
relación de casualidad.
4. -La
ausencia de causa.
En tal sentido en el Derecho Romano se consagraba el Principio que nadie podía enriquecerse a expensas de otro, no es sino la aplicación al campo del derecho del precepto moral que ordena a dar a cada uno lo que le pertenece, o sea la aplicación de la máxima latina: Sum cuique tribuere.
Todo
derecho nace acompañado de los medios para hacerse respetar en caso de ser
vulnerado o desconocido. El principio del enriquecimiento sin causa no
constituye una excepción: está sancionado por la acción de enriquecimiento
injusto o sin causa.
Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:
“Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.”
Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.
Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.
Por su parte Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que:
“Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.”
Cada uno de los autores que ha estudiado la Teoría del Enriquecimiento Sin Causa, señalan las condiciones diferentes para el ejercicio de la acción. Así Colin y Capitant exigen tres requisitos a saber: 1) Enriquecimiento del demandado; 2) Que este enriquecimiento sea una consecuencia directa del empobrecimiento sufrido por el demandante, y 3) Que el enriquecimiento ser haya hecho sin justa causa.
Por su parte Jean Rouast señala dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.
Los elementos de orden económico son:
a) Un
enriquecimiento, y
b) Un
empobrecimiento.
Entre los
elementos de orden Jurídico tenemos:
1) La
ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento
del actor, y
2) La
ausencia de otra acción.
La
disposición antes citada se contrae a determinar el principio general según el
cual nadie puede enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro
sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su
enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. Esta acción es la
que se ha denominado in rem verso, que nuestro legislador ha dado una fisonomía
propia, catalogándola como acción subsidiaria. Es menester, antes de que esta
juzgadora se pronuncie sobre el fondo de lo debatido, lo que en derecho se
denomina enriquecimiento y lo que en nuestra legislación nacional se conoce
como empobrecimiento, factores estos que son considerados de suma importancia
en esta acción, así como también el concepto de causa.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.
Ahora
bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase
de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a
otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente
lo que tenía y que constituía su patrimonio.
El
concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en
los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su
naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones
en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula
actos y da vida a los contratos y las acciones.
Respecto a los requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa, ha expresado el autor patrio Emilio Calvo Bacca (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):
Requisitos
de la acción por enriquecimiento sin causa.
1. Un enriquecimiento,
consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese
enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona
del enriquecido para el momento de intentarse la acción.
2. Un empobrecimiento,
consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse
mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un
pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe
remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito.
3. Relación de causa a
efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación
de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el
empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función
de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a
convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido.
4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa
que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo
ME PARECE ACERTADO LO EXPRESADO SOBRE EL TEMA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EXPLICADO COMO UNA ACCIÓN; SIN EMBARGO, CREO CONVENIENTE ILUSTRAR A LOS QUE NOS INTERESAMOS EN ESTE TEMA, SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, HECHO VALER COMO EXCEPCION AL CONTESTAR LA DEMANDA REIVINDICATORIA, PARA SABER LOS EFECTOS Y ALCANCES COMO TAL, ES DECIR, COMO EXCEPCION.
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