domingo, 6 de mayo de 2012

Obligaciones Conjuntas o Mancomunadas



Las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios deudores y/o varios acreedores y cada uno está facultado para cobrar su cuota.

Los efectos de las obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas son:

1. Cada acreedor solo puede exigir su cuota del crédito

2. Cada deudor está obligado solo a su cuota de la deuda

3. La interrupción de la prescripción que afecta a uno, no grava a los otros.

4. La culpa de uno no grava a los otros

5. La mora de uno no grava a los otros

6. La insolvencia de uno de los deudores no grava al resto.


La contribución a la deuda no será por partes iguales cuando:

1. Las partes así lo hayan acordado

2. En la división de las deudas hereditarias que será a prorrata de sus cuotas




OBLIGACIONES SOLIDARIAS

 Obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose una cosa divisible y existiendo pluralidad de sujetos, cada deudor puede ser compelido al pago completo de la deuda, llamada pasiva, o cada acreedor puede cobrar la totalidad del crédito, llamada solidaridad activa.

Las obligaciones solidarias poseen las siguientes características:

1. Existe pluralidad de sujetos

2. La cosa debida es divisible

3. Unidad en la prestación, la cosa debida debe ser la misma, aun cuando se deba de distintos modos

4. Es una caución personal

5. Es una ficción por la que todos se consideran deudores o acreedores del total

6. Es excepcional, no se presume

7. Quien paga la obligación tiene derecho de subrogación en los derechos del acreedor, pero solo podrá cobrar la cuota, si existen codeudores sin interés se deberá distinguir, si pago uno interesado, subroga al acreedor en sus derechos y solo podrá cobrar su cuota en los otros codeudores interesados, los no interesados se mirarán como fiadores, si paga quien no tenía interés, posee dos acciones al personal o subrogatoria anterior, o la del fiador por la cual podrá cobrar reajuste e intereses.


Requisitos para que opere la Solidaridad

Para que opere la solidaridad se requiere:

1. Pluralidad de sujetos, ya sea de acreedores, deudores o ambos.

2. Que el objeto sea divisible

3. Qué se haya pactado expresamente o que lo haya dispuesto expresamente la ley

4. Que exista unidad de la prestación, existen tantas relaciones jurídicas como deudores o acreedores exista, y cada una de estas podrá estar sujeta a modalidades distintas, pero la prestación debe ser la misma.

Se han postulado principalmente dos teorías:

1. Romana: que señala que la solidaridad es una ficción por la cual se reputa que cada acreedor es propietario de la totalidad del crédito, o cada deudor es obligado a la totalidad de la deuda.

2. Francesa: que postula que el acreedor que cobra, o el deudor que paga están obligados a la totalidad por existir un mandato tácito y reciproco.

Se postula que Bello siguió aquí al Derecho Romano, por sus notas que señalan que en este punto se aleja del derecho francés, y porque se faculta en el texto a cada acreedor a condonar, novar y/remitir la deuda totalmente.

La jurisprudencia ha seguido reiteradamente la teoría del mandato tácito y reciproco por cuanto se ha señalado no existiría forma de explicar que el que cobra la totalidad de la deuda a uno de los deudores, y no obtenga el total o pierda, puede cobrar a los otros.

La solidaridad activa tiene su única fuente en el acuerdo de voluntades de las partes, la pasiva en cambio puede nacer convencionalmente, del testamento o tener su origen en la ley.




La ley es fuente de la solidaridad en los siguientes casos:

1. En la responsabilidad civil extracontractual, entre los coparticipes y respecto de mismo daño

2. Comodato, si cosa ha sido prestada a muchos

3. El propietario de un automóvil frente a los perjuicios ocasionados por el conductor que ha tomado el vehículo con su conocimiento o autorización

4. Los socios de la sociedad colectiva comercial

5. Los libradores, aceptantes o endosantes de una letra de cambio.

La solidaridad puede ser activa o pasiva:

· Activa: Cuando existiendo varios acreedores, cada uno de ellos pueda cobrar el total de la deuda.

o Cada acreedor está facultado para novar, remitir, condonar, etc.

o La compensación que opera con uno de los acreedores afecta a todos

o El acreedor que recibe el pago está obligado a pagar al resto su cuota del crédito, quienes podrán demandar exclusivamente éste.

· Pasiva: Cuando existiendo varios deudores, cada uno está obligado a la totalidad del pago.

o El pago que realiza uno beneficia al resto

o Cada deudor podrá oponer excepciones reales, personales y mixtas

o No se transmite a los herederos

o El deudor que paga subroga al acreedor en sus derechos con sus calidades y garantías con excepción de la solidaridad, distinguiéndose:

§ Si todos los codeudores eran interesados: podrá cobrar a cada uno su cuota, subrogando en sus derechos al acreedor.

§ Si hay interesados y no interesados en la deuda se deberá distinguir:

§ Si paga quien tiene interés: Subroga al acreedor en sus derechos pero solo podrá cobrar a los interesados, los no interesados se tendrán por fiadores.

§ Si paga quien no tiene interés: Subroga en sus derechos al acreedor, pero podrá también cobrar con la acción propia del fiador, es decir con interés y reajustes.

La solidaridad de las obligaciones termina:

· Conjuntamente con la obligación solidaria

· Por renuncia del acreedor en la solidaridad pasiva: reconociendo o exigiendo a uno de los deudores la deuda sobre su cuota, expresándolo así en la demanda, sin reserva de solidaridad.

· Por muerte del deudor solidario

OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Son aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos, la prestación no es susceptible de cumplirse por parcialidades, por lo que cada deudor o acreedor podrá cobrar su totalidad.

Las obligaciones indivisibles se pueden clasificar de acuerdo al origen de sus indivisibilidades, así:

1. Indivisibilidad absoluta: Es aquella en que la prestación recae en una cosa o hecho que por su naturaleza no es susceptible de división, así por ejemplo quienes deben un caballo.

2. Indivisibilidad relativa o de obligación: Son aquellas en que la prestación si bien es material o jurídicamente indivisible, no lo es en cuanto a la obligación en particular, por ejemplo la que recae sobre una colección o un edificio.

3. Indivisibilidad de pago: Es aquella en que a pesar de ser divisible la obligación, no puede ser pagada por así haberse estipulado, por ejemplo el que está obligado a para una suma de dinero de una vez.


OBLIGACIONES DIVISIBLES

Las obligaciones son divisibles, cuando tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Si la obligación puede cumplir fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.

SOLIDARIDAD E INDIVISIBILIDAD: El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores.

Exceptúense los casos siguientes:

1.) La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

2.) Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

3.) Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

4.) Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

5.) Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

6.) Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.











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