Concerniente a las obligaciones complejas
hallamos que en ellas tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo son
plurales. Cuando el elemento subjetivo es plural; es decir dos o más deudores o
bien dos o más acreedores nos encontramos ante las obligaciones mancomunadas y
solidarias, en cambio cuando el elemento objetivo en este caso la prestación es
plural, nos encontramos antes las obligaciones conjuntivas, alternativas y
facultativas, a esta clasificación es a la que nos avocaremos, es decir a las
modalidades relativas a la prestación.
Las obligaciones conjuntivas son aquellas que
tienen por objeto varias prestaciones, y el deudor, para extinguir la
obligación deberá necesariamente ejecutar todas ellas.
Asimismo señala Mauricio Rodríguez Ferrara: “son aquellas que implican pluralidad de
objetos a los cuales se refiere (contenidos en) la prestación, y el deudor,
para liberarse de la obligación (esto es, para satisfacer completamente las
expectativas del acreedor) debe entregar todos los objetos a los cuales se
refiere la obligación”. Pág. 243.
Por lo tanto es la que obliga al deudor a
realizar acumulativamente varias prestaciones, extinguiéndose por el
cumplimiento de todas. Es decir que la obligación no se extinguirá hasta que se
haya entregado todos los objetos contenidos en la prestación, además el
acreedor puede exigir todos los objetos pactados en ella. Por ejemplo; se debe
entregar una mesa, una silla y un libro en consecuencia son solo esos tres
objetos a los cuales está obligado el deudor a entregarle al acreedor, ya que
en la obligación conjuntiva no hay facultad alguna de elección y por lo tanto
el pago es indivisible.
Cabe acotar una cita textual de Castillo Freyre la cual indica: “La obligación conjuntiva se considera
simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir
por causas no imputables a las partes.
Este principio es concordante con el previsto por el artículo 1167 para
las obligaciones alternativas, cuyo
texto es el siguiente: Artículo 1167.- "La obligación alternativa se considera
simple si todas las prestaciones, salvo
una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes”.
De allí que nuestro código no tenga norma
alguna que las regule.
De igual forma las obligaciones conjuntivas
pueden ser de contenido homogéneo o heterogéneo. Homogéneo porque todas las
prestaciones a cumplir son de la misma naturaleza, como lo son la entrega de
varias cosas por ejemplo: la entrega de un auto marca Volkswagen y otro marca
Hyundai. Y heterogéneo cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de
distinta cualidad o naturaleza, el deudor se obliga a entregar una cosa y a
prestar un hecho, por ejemplo: el abogado que asume ante su cliente la defensa
de dos procesos judiciales, sin relación alguna entre ellos.
Independiente del valor subjetivo o económico
para el acreedor como para el deudor todas se consideran obligaciones
principales de igual jerarquía.
Respecto a las obligaciones alternativas son
aquellas cuya obligación recae en dos o más objetos y para cumplir la
obligación el deudor ejecuta solo una de ellas; pues tienen por objeto varias
prestaciones independientes entre sí, que se determinan
en el momento del pago, cuando la elección corresponda al deudor, o en el del requerimiento de pago, cuando se
ha convenido que la lección la practique el acreedor.
De acuerdo a Eloy Maduro y Emilio Pittier “en las obligaciones alternativas existen
varios objetos sobre los cuales el deudor se obliga a cumplir determinada
prestación, con la particularidad de que el deudor se libera ejecutando solo
uno de ellos”. Pág. 340
Se presenta con pluralidad de objetos, siendo
uno solo el que se entregara para cumplir con la obligación; es decir que de
dos o más objetos solo uno de ellos conservara la prestación independiente. Las
prestaciones deben concretarse al nacer el vínculo obligatorio hacia las que se
dirige la elección.
Esto quiere decir que la obligación del
deudor recae sobre varios objetos pero el deudor cumple la obligación ejecutando
la prestación solo sobre uno de los objetos. Ejemplo: Pedro se obliga a pagar
la cantidad de 300.000 Bs. o a entregar una casa. El
deudor se libera de la obligación entregando la cantidad de los 300.000bs o
entregando la casa.
Es importante resaltar que las obligaciones
alternativas se caracterizan por la conjunción “0”.
Por una parte la elección de las cosas
debidas pertenece al deudor, a menos que expresamente le haya sido concedida al
acreedor o a un tercero; pero si la elección debe ser efectuada por varias
personas, el juez puede señalarles un plazo para tal fin, y si este vence sin
haberse efectuado la elección, el juez hará la escogencia. Si la elección le
corresponde al acreedor, y este no la ha ejercido, después del vencimiento de
la obligación, el juez, a solicitud del deudor, acordara un plazo transcurrido,
el cual la opción la ejercerá el deudor.
Integran
dentro de sus caracteres el ser una obligación compuesta, (porque tienen por
objeto varias prestaciones) indeterminadas, (porque no se sabe, al nacer el vínculo
obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación) e indivisibles:
porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra.
Es
preciso señalar que tiene su fuente en los contratos y en el Código Civil Venezolano.
En
cuanto a las obligaciones facultativas se insinúa que “son aquellas cuando el deudor debe una prestación única, pero con
facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la
debida”. Eloy Maduro y Emilio Pittier. Pág. 343.
La
obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse
en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el
cumplimiento de la obligación. Por el contrario, todos los objetos comprendidos
en la obligación alternativa son igualmente debidos; todos están en convenio;
pero cada uno en ella a condición de ser elegido al cumplirse la obligación.
El
citado autor anterior señala como diferencia entre las obligaciones
facultativas y las alternativas las siguientes:
“a) El carácter mueble o inmueble del
crédito se determina en la obligación alternativa por naturaleza de la
prestación que será ejecutada y en la facultativa, por la naturaleza de la
prestación que le sirve verdaderamente de objeto, sin preocuparse de la otra
cosa que sólo está in facultae solutionis. En nuestro derecho esta distinción
no es aplicable porque todo crédito u obligación es bien mueble de acuerdo con
el artículo 759 en relación con el 750 del Código Civil.”
“b) En los casos de demanda en la obligación
alternativa, el acreedor debe exigir una a otra de las cosas debidas, a fin de
dejar la elección al deudor, a no ser que a él le corresponda elegir, en cambio
en la obligación facultativa, solo puede exigir la cosa debida.”
Pues
hay en las obligaciones facultativas una prestación principal y otra accesoria,
pudiendo el deudor por su voluntad optar por responder cualquiera de ellas,
pero con la diferencia de que en las obligaciones alternativas si uno de los
objetos perece, o la obligación principal es nula, el otro objeto es el que
debe entregarse, mientras que en las facultativas, desaparecido el objeto
principal, siendo nulo o haciéndose de cumplimiento imposible, antes de la
mora, sin culpa de su parte, no puede exigírsele al deudor el cumplimiento de
la prestación accesoria, que es simplemente una facultad de la que él dispone,
y no una exigencia.
Si
la obligación accesoria se pierde no tiene consecuencias, pues debe cumplirse
la obligación principal.
Si
la cosa principal se perdiera con culpa del deudor el acreedor puede pedir el
valor de la cosa principal o la entrega de la accesoria. Si bien esto
contradice el hecho de que la facultad es en beneficio del deudor se explica
como castigo al obrar culposo del deudor.
Cabe acotar una cita del autor Messineo
la cual expresa…“se podría concebir la
obligación facultativa como una especie de pacto de prestación en lugar de
cumplimiento, que compromete unilateralmente al acreedor, pero no vincula al
deudor”…
La obligación facultativa puede tener origen convencional o legal.
Ejemplo la Propiedad Horizontal, en su artículo 12, que contempla la
obligación, entre otras, de todos los propietarios de apartamentos o locales de
contribuir a los gastos comunes que requiera el inmueble. Dicha norma faculta a
los propietarios para liberarse de estas obligaciones, abandonando su
apartamento o local a favor de los propietarios restantes. Esto es, el
propietario de un local o apartamento puede escoger entre pagar lo que le corresponda
por gastos comunes o entregar en plena propiedad (facultativamente) su
apartamento o local a la comunidad de propietarios, para liberarse de su
obligación de contribuir a los gastos.
Por esta razón la obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo
que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de
liberación y no el cumplimiento de una obligación.
Por último de acuerdo a las obligaciones
complejas de pluralidad de objeto, destacamos que el deudor una vez que se
compromete a entregarle al acreedor dos o más objetos que hayan sido pactados
en la prestación, estará obligado a realizar todas y
cada una las prestaciones contenidas en ella.
Por ello las Obligaciones Conjuntivas las
podremos abreviar en que son aquellas en las que el deudor se obliga a diversas
cosas o hechos conjuntamente. Que las Obligaciones Alternativas
son aquellas en las que el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una
de dos cosas. Y que la Obligación Facultativa es la que tiene por objeto una
cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta
cosa o con otra que se designa. Por tal razón, cuando
haya duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se debe tenerla
como facultativa.
Demasiado buena la explicación, felicitaciones me sirvió mucho.
ResponderEliminargracias me sirvio mucho para mi conocimiento
ResponderEliminarGracias
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