domingo, 6 de mayo de 2012

Obligaciones Civiles y Naturales



Las obligaciones naturales nacen en el Derecho Romano primitivo para atenuar el rigorismo del derecho civil –jus civile– que era el derecho quiritario, el derecho de los ciudadanos; eran una creación pretoriana fundadas en la equidad y en el derecho de gentes, común a todos los hombres, como respuesta al incremento de las relaciones comerciales con otros pueblos que traía aparejada la transformación social y económica, haciéndose necesarias para regular las situaciones que iban surgiendo.

La diferenciación entre las obligaciones civiles y naturales se fundaba en el vínculo; eran obligaciones naturales las del derecho de gentes y tienen el efecto de impedir al deudor que ha satisfecho la deuda a repetir lo pagado. Conforme surge del Digesto, en ciertos casos estaban provistas de acción y cuando no eran ejecutables se las designaba con el nombre de “debitum”, denominación con la que aparecen en los tiempos de Justiniano.

Las obligaciones son civiles cuando puede exigirse su cumplimiento, es decir, cuando el vínculo es fuerte, vigoroso, en consecuencia, el acreedor puede accionar judicialmente para exigir su cumplimiento.

Las obligaciones naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento pero que cumplidas por el deudor autorizan a retener lo que es dado en razón de ellas.

El plano filosófico estudia al Derecho como valor, suscita la axiología de los valores en que el Derecho debe inspirarse. Considera el tema tradicionalmente llamado Derecho Natural que son las normas puramente ideales o racionales dotadas de intrínseca y necesaria validez.

Desde la antigüedad, en Grecia –pensemos en la Antígona de Sófocles– se ha admitido la concepción de un orden jurídico válido para todos los pueblos y épocas, superior a las determinaciones contingentes de los hombres cuyo imperio persiste aún contraviniendo las normas positivas consagradas por los gobernantes, en La República de Cicerón se consagra que la ley es la razón suma, ingénita en la naturaleza que manda lo que debe hacerse y prohíbe lo que debe evitarse, en el mismo sentido las Institutas de Justiniano dicen: “los derechos naturales que existen en todos los pueblos, constituidos por la Providencia Divina, permanecen firmes e inmutables” (Libro I, Título II, 811), es el criterio sostenido por San Pablo en la Epístola a los Romanos 2, 14 y 15 donde expresa: “La ley natural es una escritura que Dios graba en nuestros corazones” y su contemporáneo Séneca “la razón es una porción del espíritu divino introducida en el cuerpo humano”.




Aristóteles (384 a. C. – 322 a. C.) 

Aristóteles, tanto en el Arte de la Retórica como en su Ética a Nicómaco donde expone la doctrina de la equidad y su relación con la justicia, establece que lo equitativo es justo pero no de acuerdo con la ley, sino que es una enmienda de lo justo legal –si lo justo es bueno lo equitativo es mejor.

En consecuencia, en las obligaciones naturales el vínculo se halla flojo, enervado, debilitado y el acreedor ya no puede accionar para lograr el cumplimiento, pero si el deudor cumple voluntariamente no puede pedir repetición de lo pagado.


Obligaciones sujetas a Condición

Existen varias formas de obligarse con las personas. Las obligaciones pueden nacer de los contratos que tenemos firmados o de otras fuentes como por ejemplo, de algo que hemos hecho o dejado de hacer que ha perjudicado a alguien por nuestra culpa, o por nuestra situación de padres o representantes de otras personas.

Los artículos 1178 del ccv tratan de los varios tipos de condiciones que se dan en las obligaciones. Si un contrato está sujeto a una condición, esta tiene que cumplirse para que lo pactado se cumpla.

Clases de condiciones según los diferentes puntos de vista en el Capítulo II de las diversas especies de obligaciones sección I.

Condición suspensiva (art. 1198, primera parte): ejemplo me comprometo a construir una casa a un tercero si el municipio le concede la parcela. Dicha obligación de construir una casa queda en suspenso porque depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Condición resolutoria (art. 1198, segunda parte): por ejemplo te vendo y entrego en este acto mi auto pero con la condición de que si en el transcurso de un mes mi hermano lo necesita, desharemos la operación y me lo devuelves. Es decir, si se cumple la condición de necesitar su hermano el carro, se resuelve o se invalida el contrato.

Condición casual (art. 1199, primera parte): ejemplo: “la empresa P entregara al Estado el 70% del valor del petróleo que halle en el área que se le ha asignado”. Esto depende del azar pues no se sabe si hay petróleo en un campo nuevo hasta que se perfora con el taladro, por más estudios geológicos que se hayan hecho previamente.

Condición potestativa (art. 1199, segunda parte) por ejemplo: “le contratare para que trabaje en mi empresa si termina antes del año 89 la carrera que está estudiando”. Aquí el cumplimiento de la condición depende de la persona. También puede depender de la otra parte.

Condición mixta (art. 1199, final) en este caso, el cumplimiento de la obligación no depende solamente de las partes sino también de un tercero o del azar. Por ejemplo “nos comprometemos, tu a venderme la casa y yo a comprarla; pero este acuerdo está sometido a que el banco me apruebe el crédito”.

Condición imposible o ilegal (art. 1200): es la que no puede o no debe cumplirse: es decir, por ejemplo “prometo pagarte en cuanto regrese mi socio” pero el socia había fallecido, dicha obligación condicional anula la obligación pactada.


Código Civil Venezolano.



Obligación Sujeta a Término

• “Esta obligación a plazo (termino) es aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Por lo tanto es el acontecimiento futuro de realización cierta del cual depende la existencia (nacimiento) o la extinción de una obligación.

• De lo anterior se deduce que si el acontecimiento futuro y cierto se realiza, también puede producir dos efectos. Dar nacimiento a la obligación, caso que recibe el nombre de termino suspensivo; o bien cuando se realiza el acontecimiento extinguiéndose la obligación, caso que recibe el nombre de termino extintivo. Ejemplo del primero – termino suspensivo- será: A partir del próximo 1° de Enero comenzare a pagarte la renta. En este ejemplo queda claro que hasta que no se realice el acontecimiento (llegada del 1° de enero) no nace la obligación, lo que la hace nacer es precisamente la llegada del 1° de Enero y solo a partir de entonces se podrá exigir el cumplimiento de la obligación (pagar la renta).

• En cambio el ejemplo de termino extintivo será: La celebración de un contrato de arrendamiento con duración de un año; al realizarse ese acontecimiento futuro e inevitable (el momento en el que se cumple el año) cesara toda obligación para las partes, se extingue la obligación.

• Conviene insistir en que la diferencia esencial entre condición y término es que en la primera el acontecimiento futuro es incierto, puede o no realizarse. En el segundo, el acontecimiento es cierto, forzosamente ha de acontecer.

En las obligaciones a término no hay una suspensión en la obligación, se sabe que hay que cumplirla con señalamiento del día o época de su ejecución o extinción según lo establecido en el artículo 1211 del CCV. Por ejemplo: compro hoy y pagare el día 5. Esto se conoce como acordar o estipular una obligación a término o a plazo. En estas obligaciones, la obligación existe y es firme, lo único que pasa es que el día de su cumplimiento, o si esta ya cumpliéndose, el día de terminación de dicho cumplimiento, se fijo para una fecha futura.

En cambio, si la obligación fuera condicional, la situación sería muy diferente porque su cumplimiento queda en interrogante, no es firme mientras la condición no se cumpla. Por ejemplo, he comprado un carro y debo pagarlo en seis meses, con vencimientos el último de cada mes. Esto es una obligación a término. Ahora si he firmado la compra de un carro pero la operación depende de que permitan importar ese modelo, en este caso la obligación que firmo es condicional pues depende de un hecho futuro e incierto.

De acuerdo a lo previsto en el 1214 del CCV se establece que el término se supone que es a beneficio del deudor. Pero puede ponerse que el término es en beneficio de ambas partes, en cuyo caso el deudor no podría obligar al acreedor a recibir su prestación antes de la fecha marcada.

Para concluir mencionamos 2 ejemplos de obligaciones sujetas a condición y 2 a término:

A término: “La biblioteca me presta un libro por 2 días, yo tengo la obligación de devolverlo a los 2 días cumplidos”.
“Mi papa mando a arreglar su carro y le dijeron que en un plazo de 20 días estaba listo, mi papa no puede reclamar el carro antes de los 20 días que deben transcurrir”.

A condición: “Yo le voy a regalar mi carro a mi hermana siempre y cuando se saque un 10 en matemáticas”.

“Le voy a prestar mi carro a mi prima mientras ella compra el suyo”.




Acciones de Protección del Crédito



El deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de sus obligaciones, y este patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, esto según lo que establece nuestro ordenamiento jurídico “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia…” (Artículo 1.864 Código Civil Venezolano). Y dicho patrimonio está formado no solo por los bienes y derechos que el deudor tenga en un momento dado, sino también por los que en el futuro entren a formar parte de su patrimonio esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1863 del Código Civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” (Artículo 1.863 Código Civil Venezolano) Siendo así, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve, mientras aumente, mayor garantía tendrá el acreedor de ser satisfecho en su respectiva acreencia. Para proteger ese legítimo interés del acreedor, el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las garantías de su crédito.
Algunos de los mecanismos de protección que nuestro ordenamiento jurídico ha concedido al titular de un derecho de crédito para protegerse de los actos de detrimento patrimonial que realice su deudor y que ocasionen perjuicios a su interés jurídicamente protegidos por ley.

Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, son de la más variada índole, pero la doctrina los ha sistematizado en tres categorías: Las Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: por las cuales el acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la obligación equivalente; Las Acciones Cautelares o preventivas: son aquellas que no tienen como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes, para poder así en lo futuro preparar la respectiva ejecución; y por último las Acciones Conservatorias, estas acciones con las cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Son llamadas acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su acción de crédito.

Estas condiciones conservatorias son la llamada acción oblicua, subrogaría o indirecta; la acción pauliana, llamada también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación. Las cuales son de gran importancia al momento de proteger la acreencia del acreedor razón por la cual serán desarrolladas a continuación.

Acción Oblicua o Subrogatoria.

            
Subrogar quiere decir “Sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa” (Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto se entiende por subrogación la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar jurídicamente el lugar de la primera.

Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor.

Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude.


Acción Pauliana

Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlos en benes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado quede burlado al crédito de aquel.

El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que puedan ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor mediante contratos o actos reales y verdaderos.

La acción pauliana se ha denominado también acción revocatoria, aludiendo a su efecto de deshacer o revocar el acto jurídico efectuado entre el deudor y el tercero.


Naturaleza

· Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados pueden ser objeto de ejecución por quien intento la acción.

· Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

· Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

· Otros autores sostienen que es una acción por responsabilidad civil basada en el hecho ilícito en que incurre el tercero que negocia con el deudor, lo que puede tener como efecto la restitución del bien como aplicación de la reparación en especie o cuando ella no fuere posible , la reparación por equivalente.

· En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad en el sentido de que por ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos mazeaud)

Caracteres

 1° la acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha de dicho acreedor y no los demás acreedores al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

2° El acreedor intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

3° La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o disminuir su patrimonio, por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

4° El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino solo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

5° La acción pauliana se ejerce directamente con el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda de que él deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.


Plazos para intentar la acción pauliana:

La acción pauliana prescribe a los cinco años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción (último párrafo del artículo 1279). El lapso corre independientemente para cada acreedor, a partir de la fecha que él tuvo conocimiento de la insolvencia, o desde que esta ha sido “notoria”. No se trata de un lapso de caducidad; puede ser interrumpido (Arts. 1969, 1970,1972,1973 y 1974 CC) y se suspende a favor de los acreedores cuando exista una causa de suspensión prevista en los artículos 1964 y 1965 CC.


Acción de Simulación

Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.


Fundamento Legal
 “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor."
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio”. (Artículo 1.281 Código Civil Venezolano)

Formas de La Simulación:

* Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.

* Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.


Elementos de la Acción por Simulación o Acción Declarativa de Simulación.

Los elementos de la simulación son:

Ø La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es un característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quien deliberadamente manifiestan una voluntad diferente a la realmente querida.

Este aspecto de voluntariedad involucra el animo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente el animo o deseo de causar daño (animus nocendi) ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.

Ø El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.

Ø El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.



domingo, 29 de abril de 2012

Responsabilidad Patrimonial



Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable.
Se considera una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye una emanación de la personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones del patrimonio.
Por último la responsabilidad patrimonial está condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
El patrimonio del deudor como garantía: Cuando el deudor no adopta la conducta comprometida, ni jurisdiccionalmente puede obtenerse la prestación de la misma, la satisfacción del acreedor debe lograrse a costa del patrimonio de aquél, el equivalente de la prestación no realizada por el deudor y, en su caso, la indemnización de los daños se extraen mediante la incautación (y venta) de otros bienes del deudor. A esta modalidad se le llama ejecución forzosa.
Dicha responsabilidad constituye la principal sanción a la infracción de su deber de cumplir, sanción que se puede reforzar con determinadas clausulas penales. La responsabilidad es exclusivamente patrimonial (no hay cárcel por deuda) y la universalidad, ya que el deudor responde sólo con sus bienes patrimoniales, pero responde con todos y cada uno de ellos. Aún  así el ordenamiento se ocupa de reservar al deudor un mínimo de recursos vitales (relacionados con una subsistencia digna), así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional (ya que puede redundar en beneficio del acreedor).
Los derechos de crédito atribuyen a su titular, el acreedor, el poder de exigir al deudor que de cumplimiento satisfactorio de sus intereses. Para que este cumplimiento no dependa en exclusiva de la voluntad del deudor, el Estado debe garantizar y autorizar la adopción de medidas de protección de estos derechos de crédito. Estas medidas de protección pueden ser de diversa índole, destacando, las medios generales de protección del derecho de crédito y las medidas complementarias o específicas que el algunos casos refuerzan esa protección general. La norma fundamental de este sistema general de protección del derecho de crédito se encuentra contenida en el artículo 1911 del Código Civil.
Establece el artículo 1911 del Código Civil que:
“del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”
En esta redacción se recoge lo que se conoce en el mundo del Derecho como Responsabilidad Patrimonial Universal. La responsabilidad patrimonial universal es pues un medio de protección general del derecho de crédito que solo entra en juego cuando se produce un incumplimiento de la obligación. En tanto no se produzca ese incumplimiento esta responsabilidad adopta un carácter de potencialidad en todas las obligaciones de pago. Por ello, puede decirse que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia que reproduce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.
Ahora, que el deudor responda, como señala el precepto, con todos sus bienes, presentes y futuros, no significa, ni mucho menos, que esta sea la única consecuencia que se deriva del incumplimiento de su obligación de pago. Esta es, sin duda, la consecuencia más relevante, pero no es la única. Efectivamente, como hemos indicado anteriormente, el acreedor se encuentra asistido para reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de diferentes medios de protección y defensa, incluso, coercitivos en beneficio de su legítimo interés, como, por ejemplo, instar la ejecución de la deuda, ejercer el derecho de retención, etc…
Asimismo la norma parece indicar que el sujeto inmediatamente responsable del cumplimiento de la obligación es el deudor. Y, ciertamente, es así. El deudor es el sujeto frente al cual el acreedor exigirá el cumplimiento del pago. Si leemos detenidamente la referida norma nos daremos cuenta que también señala que el deudor responde con todos sus bienes, presentes y futuros. Esto es, que siendo el sujeto responsable el deudor, responde de la deuda con todo su patrimonio. O, dicho de otro modo, el sujeto responsable será siempre el deudor y el objeto de la responsabilidad será siempre el patrimonio del mismo.
Por consiguiente, en base al razonamiento anterior y dejando sentado el principio que el sujeto responsable es el deudor, la doctrina y los Tribunales suele calificar esta responsabilidad patrimonial universal como responsabilidad personal, frente a la responsabilidad real (en los que la responsabilidad recae sobre bienes específicos, con independencia de la titularidad personal, por ejemplo, con los derechos reales de garantía -hipotecas…-). Por todo ello, se suele afirmar que la responsabilidad patrimonial universal es, además de personal, patrimonial.
Para finalizar esta breve reflexión sobre el artículo 1911del CC, debemos señalar un último aspecto de la responsabilidad patrimonial universal. Su carácter universal. Esta nota de universalidad actúa en una doble posición:
a) En primer lugar, sirve para precisar que es todo el patrimonio del deudor el que potencialmente se puede encontrar afecto a las responsabilidades en que incurra su titular
b) En segundo lugar, esta nota de universalidad se refiere a que cualquier elemento del patrimonio del deudor puede ser legalmente aprehendido por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.
Diferencia con la responsabilidad penal
Es importante distinguir la responsabilidad civil de la responsabilidad penal, ya que esta última tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, no a un individuo en particular. A la vez, todas estas especies de responsabilidad jurídica deben distinguirse de la responsabilidad moral, en la cual los responsables no responden de sus actos ante la sociedad, sino ante su propia conciencia.
Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social).
La responsabilidad civil intenta asegurar a las víctimas la reparación de los daños privados que le han sido causados, tratando de poner las cosas en el estado en que se encontraban antes del daño y restablecer el equilibrio que ha desaparecido entre los miembros del grupo. Por estas razones, la sanción de la responsabilidad civil es, en principio, indemnizatoria, y no represiva.
Es importante mencionar que ambas ramas jurídicas pueden coexistir un mismo hecho. Es decir, una pena privativa de libertad puede ser aplicada, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera acarrear haber incurrido en un hecho ilícito

Responsabilidad civil



La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).
Normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos», como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.
La Responsabilidad extracontractual surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.
La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya sea por sí misma, por medio de otra de la que responde, por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido”. Las fuentes principales de las obligaciones extracontractuales son el hecho ilícito y la gestión de negocios.
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial, p.ej.)
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados
Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona depende de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.



El objetivo principal de la responsabilidad civil es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La responsabilidad civil posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria.
El rol preventivo es discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, basándose en una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención. (Riesgo creado)
Son Requisitos de la responsabilidad extracontractual
1. El hecho, comportamiento causante del daño, incluyendo acciones y omisiones. Las más de las veces es un comportamiento humano, aunque la ley extiende la responsabilidad a hechos de las cosas (animales y objetos de propiedad del responsable). Este comportamiento debe ser antijurídico y puede o no ser su origen ilícito.
2. El daño o agresión ilegítima a bienes, derechos o a la propia persona. El daño indemnizable o reparable tiene que ser cierto, esto es, realmente existente. Se excluyen los daños hipotéticos o eventuales. Además el daño tiene que ser actual pero pueden incluirse los daños futuros cuando éstos surgirán con posterioridad según racional certidumbre. Se entienden incluidos tanto los daños patrimoniales como los daños morales. La prueba del daño, de su extensión y alcance corresponde al perjudicado.
3. La relación de causalidad o nexo causal entre el comportamiento causante del daño y el daño. En el caso en que concurra una pluralidad de causas causantes del daño, habrá que determinar si todas ellas son concausas (teoría de la equivalencia) o si una de esas causas es la única que merece dicho papel por ser la determinante del daño. Se utilizan distintos criterios para calificar a la causa como determinante de dicho resultado: que dicha causa sea posible o probablemente la que haya ocasionado el daño (Teoría de la causa adecuada), que el hecho sea el más próximo al daño (Teoría de la causa próxima) o que el hecho sea el más eficiente o con más fuerza determinante del daño (Teoría de la causa eficiente).
4. El criterio de imputación de la responsabilidad. En principio, el Código Civil exigía exclusivamente un criterio basado en la culpa o negligencia del agente (Teoría subjetiva o por culpa), pero en la actualidad se aceptan criterios distintos a la culpa, como el dolo o consciencia de que el comportamiento causa el daño, el riesgo o creación de una situación de peligro (Teoría del riesgo) y supuestos de atribución automática o ex lege de responsabilidad (Teoría objetiva o estricta).
Ahora cuando del incumplimiento de una relación contractual se origina daños y perjuicios causados por tal falta, se está en presencia de lo que la doctrina moderna ha bautizado como "Cúmulo de responsabilidades". Este supuesto se verifica cuando coexisten en una misma causa obligaciones contractuales y, producto de su incumplimiento, obligaciones extracontractuales. Tal es el caso del incumplimiento de un contrato de una obligación a término, como pudiera ser la actuación de un grupo musical en un evento; el incumplimiento de dicha obligación contractual, acarrearía consecuencias mayores, que verificarían daños y perjuicios, dando origen a una obligación extracontractual.
La Responsabilidad Civil presenta los siguientes caracteres:
1.      La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño.
2.      La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que esta debe ejercerla la victima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por la responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3.      La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente sino también cuando el daño es causado por intermedio de otra persona.